CONSIDERANDO I
Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cobija-Pando, mediante Sentencia 88/2022 de 22 de julio, de fs. 45 a 47, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7, sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante legal Lic. Regis German Richter Alencar, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, pague a favor del demandante la suma de Bs. 2.048, 25.- (Dos Mil Cuarenta y Ocho 25/100 Bolivianos) por concepto de vacaciones, bono de antigüedad, subsidio de frontera, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia y multa del 30%, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 d4e mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación, interpuesto por Elizabeth Ferreira Soliz en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante memorial de fs. 59 a 61; la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 133/2024 de 26 de julio, de fs. 82 a 83, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Motivos del recurso de casación.
Contra el Auto de Vista, Milena Hurtado Apinaye en representación Legal del Gobierno Departamental de Pando, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 90 a 93, en el que expresó lo siguiente:
Acusó que en el Auto de Vista recurrido los Vocales del Tribunal de Alzada incurrieron en errónea interpretación de las leyes al confirmar la sentencia apelada en base a los siguientes agravios.
1.- Existió inobservancia de los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2027, porque no se consideró que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para prestación den servicios específicos o especializados, se vinculan contractualmente a una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato de trabajo y ordenamiento legal aplicables por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y que son de aplicación preferente sobre cualquier decreto supremo; asimismo, refirió que la Ley N° 2027, da una clara clasificación de los trabajadores sometidos a esta norma; y, además, el demandante reconoció haber prestado servicios como personal eventual. De la misma manera, la juez de primera instancia, si bien mencionó la prueba de descargo, pero no establece de qué forma o por qué la parte demandante llegó a ser beneficiada por derechos laborales ajenos a su condición de personal eventual y omitió pronunciarse en relación del art. 6 de la Ley N° 2027, al no considerar que el personal eventual, no se encuentra bajo el amparo de la Ley del Funcionario Público y de la Ley General del Trabajo.
2. Refiere también que existió, una adecuada valoración de la prueba, ya que la juez de primera instancia, no estableció de forma congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de prueba, omisión que lesiona el debido proceso relacionado con lo previsto por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo.
3. Denunció que, existió omisión, debido a que no existió un pronunciamiento en cuanto a la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por el GAD de Pando; y, se refirió que la Sentencia y el Auto de Vista ahora recurrido, contiene una fundamentación imprecisa y escasa, dado que omitió pronunciarse en cuanto a la normativa y fundamentos expuestos por la parte demandada, referente al pago de subsidio de frontera y la falta de análisis y consideración, vulneró el principio de congruencia, en cuanto a la concordancia que debería existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia Citra Petita, vulnerando de esta forma, el debido proceso en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, sosteniendo que entre el demandante y la entidad demandada existía un relación laboral, que se regulan a través del contrato de índole administrativo previsto en los arts. 5 y 6 de la ley 2027.
En su petitorio, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el recurso, anulando obrados y casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación del recurso de casación.
Por memorial de fs. 97 y vta. Marco Antonio Suzaño Cortéz, contestó al recurso de casación, adhiriéndose al mismo y rechazó dichas aseveraciones infundadas “… LA IMPRODENCIA ANTICIPADA (dentro de los 10 días de recibido el proceso, el TSJ puede declarar la improcedencia anticipada del recurso por no cumplir con los requisitos) conforme y en estricto apego al Art.274 en su numeral 3.- del CPC aplicable por mandato al Art.252 del CPT…” argumentando que, lo alegado en el recurso de casación, carece de fundamento legal por estar fuera de contexto ya que no indica ni fundamenta que ley se estaría infringiendo, ni expresa los agravios, error y qué leyes se estarían vulnerando; por lo que, solicitó, se declare la improcedencia anticipada del recurso, o en su caso se declare infundado el recurso de casación.
