CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentos jurídicos del fallo.
II. 1.2. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Características del Recurso de Casación.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 90 a 93, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar, que la entidad recurrente interpuso recurso de casación argumentando que en el auto de vista el Tribunal Ad Quem incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes.
Es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en el que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
De la Prueba y su Valoración en Materia Laboral.
Respecto de valoración de la prueba en materia laboral, este Tribunal Supremo de Justicia, ha generado jurisprudencia extensa referida a la forma de valoración de la prueba, así por ejemplo se cuenta con el Auto Supremo Nº 289, de fecha de 21 de mayo de 2021, que en sus partes más sobresalientes ha determinado:“El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume la existencia de una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Por lo referido, la autoridad judicial, no está sujeto a tarifa legal de pruebas y está facultado para formar libremente su convencimiento, considerando los principios científicos, la crítica respecto a la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; y, aplicando los principios laborales en favor del trabajador.
Del principio de Verdad Material.
En la administración de justicia en materia laboral, uno de los principios más relevantes es el principio de “verdad material”, principio que ha sido analizado por la jurisprudencia de este Tribunal, y se cita el Auto Supremo N° 140, de fecha de 16 de marzo de 2022, que ha referido lo siguiente: Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
El Auto Supremo detallado, también hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, y que con respecto al principio de “verdad material”, ha determinado: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Por lo detallado, se debe colegir que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, impone a la administración de justicia ordinaria el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, no obstante, también debe ser considerado el principio de verdad material. Que también conforma parte del debido proceso. Es decir, que en los procesos las autoridades no deben dar relevancia a las formalidades, las mismas que no pueden estar por encima de la verdad material, siendo este último elemento determinante para poder emitir sentencias justas. En el caso de materia laboral, la aplicación de los principios laborales (indubio por operario, entre otras), deben ser observados y aplicados.
Respecto al Subsidio Frontera.
En referencia al Subsidio Frontera, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales, consultores en línea o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.
Que la entidad recurrente en el recurso de casación en el fondo, el petitorio refirió: “…previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente emitirán el Auto Supremo anulando obrados o modificando el Auto de Vista y sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia de la Nación…”, del texto señalado se infiere que las formas de resolución de cada uno de los recursos, en el fondo y en la forma, adoptan una forma específica y diferenciada; es por eso que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que este Supremo Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; y, cuando se interpone recurso de casación en la forma, la pretensión es que se anule obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución; es decir, improcedente o infundado, por lo tanto al margen de exponer los motivos en que se fundan el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, el recurrente deberá concretar su pretensión de forma congruente con el recurso que plantea, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo inexistente la pretensión del recurso.
Pese a las consideraciones establecidas en la normativa adjetiva civil; en el presente caso, se procederá a resolver el asunto, conforme a la nueva justicia, no obstante, esa deficiencia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la nueva administración de justicia, con el fin de dar una respuesta a las partes procesales.
Análisis del Caso Concreto.
La entidad recurrente argumentó, que los vocales recurridos, no observaron lo previsto en los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2027, argumentando que el demandante no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, siendo que la ley N° 2027, es clara respecto a la clasificación de quienes están bajo esta norma; que la juez de primera instancia hizo mención a la prueba de descargo, pero no establece de qué forma o porque la parte demandante se puede ver beneficiada por derechos laborales ajenos a sus condición de personal eventual. Tampoco existió un pronunciamiento en cuanto a la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por el GAD de Pando.
Como ya se refirió precedentemente, el subsidio de frontera forma parte, de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido”, se inviste de su condición indefectible, incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo; ante el cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado, emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios.
En base a lo expuesto alegó, que de la revisión del Auto de Vista confutado, se puede colegir que lo Vocales recurridos, han aplicado principios procesales inherentes al Derecho Laboral, y que han sido elevados a rango constitucional, siendo un aspecto corroborado por el art. 48 -II de la Constitución Política del Estado; y también, se debe considerar que existe un principio protector y cuya finalidad es la aplicación de la norma y/o situación más favorables en favor del trabajador, en ese sentido se tiene prevista la “inversión de la carga de la prueba”, disposición contenida en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En relación a la falta de valoración de la prueba ofrecida no establece cuales las pruebas que hubiesen sido erróneamente valoradas; sin embargo en el caso en concreto de la revisión se constata que la Sentencia estableció una adecuada valoración, no evidenciándose consecuentemente, la infracción acusada por la entidad demanda.
Se debe aclarar que los jueces de instancia, no están reatados a realizar una valoración tasada de los medios de la prueba, sino que tienen la facultad de la libre apreciación de los elementos de prueba, facultad que está contenida en el art. 158 inc. j) del Código Adjetivo Laboral, y en el cual se ha determinado que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Lo expuesto también es concordante la jurisprudencia emitida por este Tribunal como ser el Auto Supremo Nº 289, de fecha de 21 de mayo de 2021.
En el Auto de Vista (recurrido), de manera adecuada y precisa se indicó que en base al art. 12 DS. No 21137 de 30 de noviembre de 1985, el subsidio de frontera corresponde a todo trabajador sin importar su condición o clase de contrato; por lo que, se ha ratificado la decisión de la juez de primera instancia que en su oportunidad consideró, que el subsidio debe ser honorado sobre todo en lo que respecta al sueldo y aguinaldo.
De igual manera, los vocales recurridos, refirieron que en el recurso de apelación no se ha explicado, con exactitud los motivos de los agravios expuestos, en el sentido que, de la revisión del Auto de Vista confutado, se ha dado primacía en lo que respecta a la valoración de las pruebas, las mismas que han sido valoradas en base a principios especializados en materia laboral y que se ha considerado que el bono de frontera debe ser cancelado al demandante, en merito a lo dispuesto en el art 12 DS.No 21137 de 30 de noviembre de 1985; al constituir un derecho que le asiste al demandante independientemente la modalidad de trabajo.
Por lo detallado, en base al análisis precedente, cabe señalar que el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten sus servicios en las fronteras del país; sobre el pago del subsidio de frontera ordenado en la Sentencia Nº 88/2022 de 22 de julio y confirmado por el Auto de Vista N° 133/2024 de 26 de julio, este derecho está reconocido como derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales, ello de conformidad con el art. 12 del DS Nº 21137, correspondiente al 20% del salario mensual.
En cuanto a la falta de motivación y fundamentación del auto de vista y vulneración del debido proceso; del contenido del referido auto de vista se advierte que el mismo fue pronunciado con la pertinencia, exhaustividad y congruencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), conteniendo una debida fundamentación y motivación de la decisión adoptada sobre el agravio llevado a su conocimiento en virtud al recurso de apelación, como fue la falta de pago de subsidio de frontera a la actora, que en base a los antecedentes fueron reconocidos por la Juez a quo y por el tribunal de alzada; toda vez que el reconocimiento de este derecho no hace diferencia la forma de contrato o función del actor, sino simplemente establecer que la ciudad de Cobija, se encuentre en la frontera misma con la República Federativa del Brasil, conforme han establecido los de grado en base a los hechos y las pruebas aportadas por las partes al proceso, no siendo por tanto evidente la vulneración del debido proceso que amerite la nulidad del auto de vista, como erróneamente solicita la institución recurrente.
Es claro que la Juez y el Tribunal de apelación, realizaron una correcta ponderación de antecedentes y aplicación de la norma al caso concreto, pues conforme al citado art. 12 del DS Nº 21137, el derecho de recibir el subsidio de frontera es para todo trabajador, sin importar su rango, calidad o forma de contratación, ello adecuado al contenido de la propia norma y principios laborales previstos en la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
