AS/1020/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1020/2024

Fecha: 14-Nov-2024

CONSIDERANDO I

Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Sentencia N° 202/2023 de 30 de agosto, cursante de fojas 154 a 158 y vuelta, que declaró PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fojas 56 a 60, sin costas, en consecuencia ordenó que el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, cancele a favor del demandante Demetrio Vidal Nina Andaluz la suma de Bs. 39.635,68 (TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO con 68/100 Bolivianos).

Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme dispone el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Edwin Castro Escobar, mediante memorial de fojas 160 a 162, y el recurso de apelación deducido por Demetrio Vidal Nina Andaluz de fojas 164 a 168, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 012/2024 de 16 de enero, de fojas 180 a 183 y vuelta, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificó la liquidación y mantuvo firme y subsistente en lo demás, de la siguiente manera:

TIEMPO DE SERVICIOS: 4 AÑOS Y 4 MESES

FECHA DE INGRESO: 01 DE JULIO DE 2016

FECHA DE RETIRO: 31 DE OCTUBRE DE 2020

Salario Promedio Indemnizable: BS. 3.442,10.-

DESAHUCIO: Bs. 10.326,30.-

INDEMNIZACIÓN: Bs. 14.915,76.-

BONO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.952,20.-

20 DÍAS DE VACACIONES: Bs. 2.294,73.-

SUBSIDIO PRENATAL: Bs. 2.000,00.-

SUBSIDIO DE NATALIDAD: Bs. 2.000,00.-

SUBSIDIO DE LACTANCIA: Bs. 24.000,00.-

______________

SUBTOTAL: Bs. 56.488,99.-

MULTA DEL 30%: Bs. 17.546,66.-

TOTAL A CANCELAR: Bs. 76.035,65.-

SON: (SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO 65/100 BOLIVIANOS)

Monto que será actualizado en ejecución sentencia conforme establece el Decreto Supremo N° 28699.

Motivos de los recursos de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Contra el referido auto de vista, Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 185 a 186 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

1.- Acusó que el Auto de Vista, impugnado, realizó una mala interpretación de los alcances del artículo 1 parágrafo I de la Ley N° 321, la cual trascribió, que dicha norma o disposición legal no incluye al personal eventual; por lo que, el tribunal de segunda instancia no puede suponer bajo el principio de verdad material que la Ley N° 321 ha sido emitida para los contratos eventuales, siendo el objeto y fin de la norma antes mencionada migrar al personal “permanente”; vale decir, el personal de plata o con ítem al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo tal cual establece el artículo 2 de la precitada norma, conservando el bono de antigüedad, reconociendo las vacaciones y no así otorgar derechos a personal eventual cuya naturaleza de contratación es distinta, haciendo mención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 321 y al Decreto Supremo N° 26115, aspectos que según la parte recurrente no fueron tomados en cuenta a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, al haber ocupado el demandante un cargo eventual de Guardia Municipal de Trasporte.

2.- Advirtió que, no sólo existe omisión respecto al incumpliendo del principio y derecho de congruencia, sino que el mismo afecta al derecho al debido proceso establecido en el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado y la propia seguridad jurídica de las partes establecida en el artículo 178 de la precitada norma legal; al respecto, argumentó que erróneamente el Tribunal Ad quem aplicó lo dispuesto por los artículos 5, 6,13, 19, 21 y 52 de la Ley General del Trabajo, artículo 2 del Decreto Ley N° 16187, así como lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dando lugar a una errónea interpretación y aplicación de la norma, debiendo aplicarse el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público y el artículo 60 del Decreto Supremo N° 26115.

Por lo referido, el recurrente de casación, considera que el Auto de Vista adolece de incorrecta valoración, interpretación y errónea aplicación de la norma por lo que solicitó a éste Supremo Tribunal de Justicia, resuelva el recurso y case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con todas las formalidades de rigor.

Contestación del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fojas 185 a 186 y vuelta.

Por memorial de fojas 189 a 194 y vuelta, Demetrio Vidal Nina Andaluz, contesto al recurso de casación argumentando que la entidad recurrente no expresa de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas de manera errónea o cuales son las infracciones del Auto de Vista recurrido. Además, refirió en síntesis que el recurso planteado no tiene fondo ni forma e incumple con las formalidades requeridas de un recurso de casación, por lo que, solicitó a éste Supremo Tribunal de Justicia declare infundado el recurso de casación, e imponga multa de ley por temeridad y sea con las formalidades de ley.

Motivos del recurso de casación deducido por la parte demandante.

Contra el referido auto de vista, Demetrio Vidal Nina Andaluz, al Amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo interpuso el Recurso de Nulidad y/o casación; en el fondo de fojas 189 a 194 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

1.- Arguyó que el auto de vista recurrido, cumple parcialmente con lo determinado en el artículo 218 del Código Procesal Civil, sin embargo, respecto a la indebida valoración del Decreto Supremo N° 28698 de 1 de mayo de 2006, sobre el derecho a la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad como estable el Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009; alegó que cualquier despido debió postergarse hasta que su hija cumpla un año de edad razón por la cual según el demandante (ahora recurrente); en casación manifestó que se ha cometido un error de derecho, que recae por la errónea interpretación de la antes mencionada norma; por lo que corresponde el pago de sueldos devengados por inamovilidad laboral. En cuanto a ello, solicitó se case en parte el auto de vista recurrido, con relación a los sueldos devengados por inamovilidad laboral.

Sin contención al recurso interpuesto por la parte demandante