CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentos jurídicos del fallo.
II. 1.2. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Características del Recurso de Casación.
Así expuestos los argumentos esgrimidos en los recursos de casación en el fondo cursante a fojas 185 a 186 y vuelta, y el recurso de nulidad y/o casación de fojas 189 a 194 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso de fojas 185 a 186 y vuelta, es importante precisar que la entidad recurrente interpuso el mencionado recurso de casación argumentando que en el auto de vista se realiza una mala interpretación y aplicación de las normas laborales, pues contiene un error en el fondo, que no se valoró de manera adecuada las normas en el proceso y en especial la no aplicación a lo establecido por la Ley N° 321 y la documentación presentada en relación a la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y artículo 60 del Decreto Supremo N° 26115.
Por otra parte, el demandante (ahora recurrente); en el memorial de fojas 189 a 194 y vuelta, a tiempo de responder el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone recurso de nulidad y/o casación en el fondo del auto de vista recurrido; argumentando, que el mismo contiene un error de derecho que recae sobre la interpretación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009, al no habérsele reconocido el pago de sueldos devengados por inamovilidad laboral.
Por lo que, es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en el que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
De la Prueba y su Valoración en Materia Laboral.
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, este Tribunal ha generado jurisprudencia extensa referida a la forma de valoración de la prueba, así por ejemplo se cuenta con el Auto Supremo Nº 289, de fecha de 21 de mayo de 2021, (Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda), que en sus partes más sobresalientes ha determinado: “El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume la existencia de una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Por lo referido, la autoridad judicial, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y está facultado para formar libremente su convencimiento, considerando los principios científicos, la crítica respecto a la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; y, aplicando los principios laborales en favor del trabajador.
Del principio de verdad material:
En la administración de justicia en materia laboral, uno de los principios más relevantes es el principio de “verdad material”, principio que ha sido analizado por la jurisprudencia de este Tribunal, y se cita el Auto Supremo N° 140, de fecha de 16 de marzo de 2022 (Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda), que ha referido lo siguiente: Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
El Auto Supremo detallado, también hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, que con respecto al principio de “verdad material”, ha determinado: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Por lo detallado, se debe colegir que el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, impone a la administración de justicia ordinaria el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, no obstante, también debe ser considerado el principio de verdad material, que también conforma parte del debido proceso; es decir, que en los procesos las autoridades no deben dar relevancia a las formalidades, las mismas que no pueden estar por encima de la verdad material, siendo este último elemento determinante para poder emitir sentencias justas. En el caso de materia laboral, la aplicación de los principios laborales (indubio por operario, entre otras), deben ser observados y aplicados.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
La jurisprudencia de este Tribunal, ha generado entendimientos respecto a la inversión de la prueba y de la presunción de favorabilidad en favor del trabajador, así por ejemplo se ti en el Auto Supremo Nº 540/2022 de 19 de septiembre 2022 (Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda), que explico que en la relación entre trabajador y empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
Por lo referido, el demandado tiene la obligación de desacreditar, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; y; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el artículo 182 del Código Procesal del Trabajo; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el artículo 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el artículo 3, inciso h) del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
También debemos considerar el derecho a la estabilidad laboral, la desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado, en relación con el artículo 48, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4, que ratifican la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte, el artículo 11, parágrafo I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios inherentes al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
La Ley 321, referida al Trabajador permanente y a la estabilidad laboral.
Se debe considerar la SCP Nº 0562/2017-SD-2 de 5 de junio, en su precedente vinculante III-2 señaló: “no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos” (modulación), La SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, moduló el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en los siguientes términos: “…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración: Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido (…) Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público”. (Negrillas añadidas).
En base a lo expuesto, se tiene que considerar que en el artículo 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”
Por otro lado el art. 6° de la Ley N° 2027 señala: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; así también el art. 71 del mismo cuerpo legal establece: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 6° de la presente Ley.
Análisis del caso concreto recurso de casación de fojas 185 a 186 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo de fojas 185 a 186 y vuelta, se debe tener en cuenta uno de los principios rectores del Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”. En el presente caso se analiza, la controversia se circunscribe en cuanto a si corresponde el pago de beneficios sociales, como afirma el actor, extremo que fue corroborado por el Tribunal de Alzada, mismo que fue rechazado por el recurrente, considerando que el demandante fue desvinculado de sus funciones de Guardia Municipal de Trasporte por ser “provisorio”, según la entidad recurrente; que por sus características, no puede ser incorporado a la Ley General del Trabajo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 321.
En ese entendido, la doctrina ha razonado que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3, inciso g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En el recurso de casación se indicó que ha existido una mala interpretación de la normativa; en ese entendido se debe indicar que si bien al trabajador era dependiente del Gobierno Municipal de La Paz, como bien lo mencionaron los vocales recurridos, no es posible aplicar solamente la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, sino que se deberá considerar “las características de la relación laboral” que está referido a las funciones y al cargo que desempeñaba el trabajador y esta postura asumida por el Tribunal Ad quen, es adecuada y en el Auto de Vista confutado, se tiene que han realizado una debida explicación y motivación del porque se considera que el trabajador que fungía como guardia municipal en merito a 15 contratos a plazo fijo (visible de fojas 19 a 33); inició su relación laboral el 1 de julio de 2016, concluyendo el 31 de octubre de 2020; se debe tomar en cuanta un aspecto relevante de la relación laboral de la Ley 321 que entra en vigencia el 20 de diciembre de 2012, mediante la cual se incorporó la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes municipales que desempeñaban funciones en servicios manuales y técnico operativos; concretamente, en el artículo 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”
En el caso de autos, el trabajador fue desvinculado de su fuente laboral, el 31 de octubre de 2020, en ese entendido en el auto de vista se dio aplicación al artículo 49 de la Constitución Política del Estado que protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado con una fuente laboral estable, siendo una postura adecuada al principio de verdad material, impone a la administración de justicia ordinaria el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, no obstante, también debe ser considerado el principio de verdad material; es decir, que en los procesos las autoridades no deben dar relevancia a las formalidades, las mismas que no pueden estar por encima de la verdad material, siendo este último elemento determinante para poder emitir sentencias justas.
En el caso de materia laboral, la aplicación de los principios laborales indubio pro operario, entre otras, deben ser observados y aplicados. Por otro lado, respecto al cálculo de la indemnización, los vocales recurridos, han manifestado que independientemente de la Ley N° 321, existía una relación laboral si bien de contrato a contrato existía una diferencia de 2 a 3 días, ese aspecto no invalida la continuidad de los contratos; por lo cual, no existió interrupción al no trascurrir tres meses entre contratos, asimismo, la entidad recurrente no ha demostrado que el trabajador no estaba amparado en la Ley General del Trabajo.
Análisis del caso concreto recurso de casación de fojas 189 a 194 y vuelta, interpuesto por el demandante ahora recurrente Demetrio Vidal Nina Andaluz.
En el recurso de asación el demandante (ahora recurrente); interpone el recurso en razón a que el auto de vista hubiese sido interpretado de manera errónea; respecto a la norma jurídica sobre la inamovilidad laboral, debido a que tendría un hijo que no ha cumplido un año de edad al momento de su retiro intempestivo. Al respecto sin entrar en mayor detalle pues el tribunal ad quem ya se manifestó al respecto en base al Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, interpretación acertada realizada por los vocales en el auto de vista recurrido, al establecer taxativamente que cuando el trabajador sea despedido por causas que no están contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, no siendo posible optar por ambas alternativas, si el trabajador opta por cobrar sus beneficios sociales ya no podrá solicitar su reincorporación y por ende el pago de sueldos denegados por inamovilidad; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha generado jurisprudencia en materia laboral, respecto a la reincorporación y al cobro de beneficios sociales, en sentido se tiene la SCP 0225/2014-S2, 5 de diciembre 2014, y que ha establecido lo siguiente: “La SCP 0029/2013-L de 6 de marzo, sobre esta temática, “(…) Sin embargo, conforme al detalle normativo efectuado en el Fundamento Jurídico III.4, concretamente lo determinado por el DS 28699, frente al despido intempestivo por razones no contempladas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), el trabajador tiene dos opciones a seguir, o bien puede aceptar el pago de sus beneficios sociales o puede optar por pedir su reincorporación, acudiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mas no pretender el reconocimiento de ambos beneficios.
En el caso la accionante, el 5 de enero de 2011, optó por el pago de sus beneficios sociales, pago que fue aceptado, lo que posteriormente le imposibilitaba poder acudir a la vía administrativa laboral y solicitar su reincorporación, por cuanto de propia voluntad optó por el pago de sus beneficios. Este segundo elemento, es el que también impide a la justicia constitucional conceder la tutela demandada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, el cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos y salarios devengados, daños y costas. Situación que en un Estado de derecho no puede acontecer, por cuanto se podría generar una enorme inseguridad jurídica, para las instituciones o empresas tanto del sector público como privado”.
Por lo detallado, se tiene que si un trabajador (a) optara por el cobro de sus beneficios sociales, ya no podrá pedir su reincorporación laboral, siendo esta postura asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
La postura jurisprudencial expuesta también fue asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, así por ejemplo se tiene el Auto Supremo Nº 176 Sucre, 26 de abril de 2022, (Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda), refirió: “Por lo cual, se materializó una predisposición del trabajador, que nunca menciono o probó, el no cobro de los beneficios sociales y además, al manifestar su pretensión de reincorporación en forma posterior a ello; excluyéndose la posibilidad de pretender una reincorporación, al ser las opciones previstas en las normas glosadas presentemente, optativas, dando la libertad al trabajador que considere su destitución injustificada, la posibilidad de elegir, si quiere retornar a su fuente laboral por medio de una reincorporación, ante una supuesta desvinculación arbitraria; o la de percibir sus beneficios sociales; en el caso, se ha asumido una de las opciones prevista en la normativa, que excluye la otra; por lo cual, no es viable la solicitud de reincorporación, como acertadamente se determinó el Tribunal de primera instancia. En este entendido, más allá, de la convertibilidad de su contrato fijo a indefinido que alega; y/o de la inamovilidad laboral que se hubiese obtenido ante la conversión de su contrato laboral, que haría aplicable lo dispuesto en el DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009; no puede darse curso a la reincorporación, por haberse hecho efectivo el pago de los beneficios sociales; por lo que, ante el cobro del finiquito, no se está dilucidando las características de su contrato, y su inamovilidad laboral; sino que, en aplicación a la norma glosada precedentemente; quien considera un despido injustificado puede optar por una solo una opción, la reincorporación o el pago de sus beneficios sociales; en ese sentido, no se hace viable la reincorporación; por haberse materializado el pago del finiquito; independientemente de su continuidad o inamovilidad laboral.
Por lo detallado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también coincide con la postura asumida por el Tribunal Constitucional, en el entendido que, si el trabajador opta por el cobro de sus benéficos sociales, no podrá solicitar su reincorporación laboral; por lo que, los vocales realizaron una acertada valoración al respecto.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en los recursos tanto de la entidad demandada como del demandante (ahora recurrente); corresponde resolverlos en la forma prevista en el artículo 220, parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
