CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 69/2017 de 3 de noviembre de fs. 106 a 110, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 3 y vta., en lo que respecta al pago de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, aguinaldo de navidad de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016, actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda y multa del 30% e IMPROBADA en cuanto al desahucio; del mismo modo, IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago parcial y de prescripción opuestas a fs. 14 y vlta.
En consecuencia, se conminó a la Empresa Austral SRL, que a través de su representante legal, pague a favor del demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, los beneficios y derechos laborales determinados, de acuerdo al siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.800,00
Tiempo de trabajo: 5 años, 4 meses y 19 días
Indemnización: Bs. 15.081,10
Vacaciones (Jun. 2014 a Mar.2016): Bs. 2.119,60
Bono de antigüedad (2015): Bs. 544,50
Aguinaldo (2013, 2014, 2015 y 2016): Bs. 9.520,00
TOTAL Bs. 27.265,20
Determinó finalmente, que deberá calificarse en ejecución de sentencia la actualización y multa prevista por el art. 1 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 273/2023 de 20 de julio de fs. 213 a 219, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 69/2017 de 3 de noviembre de fs. 106 a 110. Con costas y costos.
I.2.- Motivos de los recursos de casación.
Contra el referido Auto de Vista, Jhony Araoz Choque, en representación de la Empresa Austral SRL., interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 225 a 229 y vta., en el que expresó lo siguiente:
EN LA FORMA.-
Argumentó que fue deducida la demanda laboral en su contra, sin ser socio, representante o gerente de la empresa demandada, lo que fue oportunamente reclamado como consta de fs. 70 a 72 y 77 a 78, por lo que se trata de una demanda defectuosa.
Manifestó que el numeral II.1 del auto de vista impugnado aplicó errónea y forzadamente el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), para justificar su decisión,
Agregó que se violó el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa al no tener legitimación pasiva para ser demandado, reiterando las literales de fs. 77 a 78.
Los juzgadores de instancia infringieron la previsión del art. 106 del CPC-2013 y el art. 17-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); que las literales de fs. 70 a 72 y 77 a 78, constituyen y configuran la verdad material de los hechos y que por lealtad procesal, el demandante también debe cumplir con la carga de la prueba.
Argumentó que corresponde la aplicación del art. 115-I y del art. 109-I, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE).
Alegó que sobre la base de la previsión del art. 17-I de la LOJ, concordante con los arts. 105-II, 106, 108-I y II y 109 del CPC-2013, aplicables por permisión del art. 252 del CPT, el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia a efecto de la revisión de oficio del proceso y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Hizo referencia a jurisprudencia constitucional sobre la legitimación pasiva, sin señalar referencia alguna; añadió que la falta de la clara y precisa identificación del demandado, vicia de nulidad todo el proceso.
Expresó que el art. 180-I de la CPE y el núm. 11 del art. 30 de la LOJ, prevén que en la tramitación de los procesos debe prevalecer la verdad material.
EN EL FONDO.-
Acusó errónea valoración de la prueba de descargo describiendo extensamente la cita de jurisprudencia ordinaria, constituida por autos supremos emitidos por la ex Corte Suprema de Justicia, para concluir manifestando que el Tribunal de Alzada, al emitir el auto de vista impugnado, pasó por alto la disposición del inc. j) del art. 3 del CPT, concordante con el art. 134 del CPC-2013, por lo que incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Finalizó su memorial solicitando que “…el Tribunal de Casación, CASE el Auto de Vista mencionado, y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda o ANULE OBRADOS sea esto con costas.”
