AS/1021/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1021/2024

Fecha: 14-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 225 a 229 y vta., para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que carecen de técnica recursiva y pericia procesal, hecho que se expresa también en el petitorio, que es impreciso.

La doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal ha expresado en diversas resoluciones, que siendo que este recurso extraordinario constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del CPC-2013; que deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación en la forma, corresponde por errores in procedendo (de procedimiento) en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista que se impugna, lo que tiene como efecto, la nulidad de obrados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el mismo se origina en errores in judicando (de juzgamiento) en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista que se impugna, en relación con la aplicación de normas sustantivas, lo que tiene como efecto, la casación.

En el caso presente se dedujo el recurso de casación en la forma y en el fondo, teniendo el primero de ellos, 4 puntos que son una simple redundancia de los mismos argumentos, sin cumplir la previsión del núm. 3 del par. I del art. 274 del CPC-2013.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.; asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

EN LA FORMA.-

Siendo que el recurrente acusó infracciones que se hubieran producido en la forma y en el fondo, se analizará y fundamentará inicialmente las que corresponden a la forma, puesto que de encontrarse evidentes estas infracciones, al dar lugar a una falta anulatoria, no corresponderá emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos de fondo planteados en el recurso.

a) En cuanto se refiere al hecho acusado en sentido que el numeral II.1 del auto de vista impugnado aplicó errónea y forzadamente el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) para justificar su decisión; que se violó el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa al no tener legitimación pasiva para ser demandado, reiterando las literales de fs. 77 y 78, corresponde manifestar:

El art. 265-I del CPC-2013, expresa el principio de congruencia y fue invocado por el Tribunal de Alzada al iniciar la fundamentación del núm. II.1. del auto de vista recurrido, en relación con los límites que la ley le impone en cuanto a su competencia para conocer y resolver una causa sometida a su conocimiento, no siendo evidente que fuera la razón que llevó a adoptar la decisión con la que concluyó.

Más al contrario, queda claro que el demandado, habiendo sido citado legalmente con la demanda, presentó el memorial de fs. 14, respondió y opuso excepción previa de falta de personería, además de excepciones perentorias de pago parcial y prescripción, habiendo sido resuelta la excepción previa de falta de personería, mediante Resolución A.I. N° 366/2016 de 16 de septiembre (fs. 24 y vta.), declarándola IMPROBADA.

Como se señala en el auto de vista impugnado, esa resolución, que declaró IMPROBADA la excepción de falta de personería, no fue impugnada y el proceso continuó su curso; es decir, que si el demandado no recurrió de apelación respecto de la Resolución A.I. N° 366/2016, se entiende que estuvo de acuerdo, convalidó esa decisión, precluyó su derecho a reclamar posteriormente y esa dedición quedó ejecutoriada, por lo que a partir de esa etapa del proceso, no queda duda que consintió en asumir la representación legal de la Empresa Austral SRL., no siendo posible ahora, retrotraer los hechos a etapas vencidas.

Adicionalmente, la Resolución A.I. N° 366/2016, en su ratio decidendi, señala claramente: “…al reunir las condiciones que la ley exige para comparecer en juicio, tiene plenamente ‘legitimación pasiva’ para asumir defensa en representación de la Empresa Austral SRL, hasta que con prueba idónea acredite que no es propietario ni Gerente General y que el actor no trabajó para dicha empresa sino únicamente para su persona como pretender hacer ver, para luego en forma precisa pedir que se excluya a la Empresa Austral SRL del proceso y se siga la causa contra Jhony Araoz Choque”

A continuación, el demandado opuso incidente de nulidad mediante memorial de 20 de julio de 2017 (fs. 73 a 74), que fue resuelto mediante Resolución A.I. N° 080/2017 de 4 de septiembre, declarando SIN LUGAR a la nulidad solicitada.

Por otra parte, es importante tomar en cuenta que las certificaciones de fs. 77 y 78, fueron presentadas a través del memorial de 24 de julio de 2017 (fs. 79); es decir, 10 meses después de emitida la resolución por la que se declaró improbada la excepción previa de impersonería y posteriormente a la resolución del incidente de nulidad opuesto.

Sobre el hecho acusado en sentido que los juzgadores de instancia infringieron la previsión del art. 106 del CPC-2013 y el art. 17-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); que las literales de fs. 70 a 72 y 77 a 78, constituyen y configuran la verdad material de los hechos y que por lealtad procesal, el demandante también debe cumplir con la carga de la prueba, es importante tener en cuenta:

De acuerdo con lo que determina el art. 270 del CPC-2013, el recurso de casación procede para impugnar “autos de vista”; en este sentido, la resolución impugnada, constituye el Auto de Vista N° 273/2023 de 20 de julio, resolución que ni siquiera mencionó, menos aplicó el art. 106 del CPC-2013 ni el art. 17-1 de la LOJ, por lo que no es posible acusar la infracción de normas no aplicadas.

En cuanto a la afirmación en sentido que las literales de fs. 70 a 72 y 77 a 78, constituyen y configuran la verdad material de los hechos, ello no es cierto, pues los documentos constituyen elementos de verdad formal; la verdad material tiene que ver con hechos.

Por último, en relación con el argumento esgrimido sobre la lealtad procesal y que el demandante también debe cumplir con la carga de la prueba, se debe considerar que de acuerdo con la previsión del inc. h) del art. 3 y de los arts. 66 y 150 del CPT, expresión del principio de inversión de la carga de la prueba, ésta incumbe obligatoriamente al empleador, siendo optativa o facultativa para el trabajador.

En lo relativo a la aplicación del art. 115-I y del art. 109-I, ambos de la CPE, es evidente que se trata de la protección de derechos y garantías jurisdiccionales de la persona; pero no se debe olvidar, que en el caso de autos, el recurrente fue demandado, utilizó los mecanismos de defensa que la ley le brinda; opuso excepciones, incidente, tuvo la posibilidad de aportar pruebas en la tramitación de la causa, dedujo recurso de apelación y finamente interpuso el recurso de casación en análisis; es decir, que pudo ejercer su derecho a la defensa de manera irrestricta, sin que se hubiera objetado o limitado su ejercicio.

En consecuencia, se concluye que las vulneraciones acusadas en relación con el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, carecen de sustento.

b) En relación con el alegato del recurrente en sentido que sobre la base de la previsión del art. 17-I de la LOJ, concordante con los arts. 105-II, 106, 108-I y II y 109 del CPC-2013, aplicables por permisión del art. 252 del CPT, el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia a efecto de la revisión de oficio del proceso y anular obrados hasta el vicio más antiguo, es preciso manifestar:

Es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia tiene facultades para disponer la nulidad de oficio en un proceso; sin embargo, esa facultad no es ni puede ser utilizada de manera discrecional; la nulidad es una medida de última ratio, sujeta a la aplicación de principios.

Entre estos principios se encuentran el de especificidad o legalidad, expresado en el par. I del art. 105 del CPC-2013: Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.”

Es también importante considerar el principio de preclusión, inserto en el par. II del art. 16 de la LOJ: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”

En relación con el anterior, se encuentra el de convalidación, que significa que si la parte no hizo uso del derecho de impugnación en el momento o etapa oportuna, pierde el derecho a reclamar posteriormente.

Finalmente, el principio de trascendencia, que determina que no existe la nulidad por la nulidad misma, si no existe perjuicio; que ese perjuicio deber ser cierto y evidente, sin que exista la posibilidad de remediar por otro medio que no sea la nulidad y que por último, la nulidad debe ser útil al proceso no al interés de las partes.

Tomando en cuenta la fundamentación expuesta, no se encuentra que en el caso de autos exista argumento alguno para adoptar la medida pretendida por el recurrente.

c) Respecto de la invocación de jurisprudencia constitucional sobre la legitimación pasiva, sin señalar referencia alguna, añadiendo que la falta de la clara y precisa identificación del demandado, vicia de nulidad todo el proceso, corresponde expresar:

De acuerdo con la previsión del núm. 3 del par. I del art. 274 del CPC-2013, el recurrente se encuentra obligado a cumplir como requisito de procedencia del recurso de casación, lo siguiente: Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”

En el punto en análisis, no existe elemento de impugnación ni referencia alguna a la jurisprudencia constitucional invocada, razón por la que este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.

d) En cuanto a la afirmación en sentido que el art. 180-I del la CPE y el núm. 11 del art. 30 de la LOJ, prevén que en la tramitación de los procesos debe prevalecer la verdad material, se trata de una aseveración cierta; las normas citadas, prevén la aplicación del principio de verdad material.

No obstante, la sola invocación del principio no es suficiente a efecto de lograr un pronunciamiento de este Supremo Tribunal de Justicia, razón por la que se aplica a este punto, la fundamentación expuesta al resolver el inciso c) en la presente resolución.

Adicionalmente, no existe en el memorial del recurso, ninguna argumentación sobre cuál es la forma en que debió interpretarse y aplicarse este principio; por qué corresponde su aplicación; a qué verdad hace referencia el recurrente; es decir, la explicación de las razones por las que se pretende su aplicación.

Debe quedar claro que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, hacer conjeturas, presumir o deducir acerca de las pretensiones de las partes, pues ello supondría la vulneración del principio de congruencia y de igualdad de las partes en el proceso, además de comprometer su independencia.

EN EL FONDO.-

En relación con la acusación de errónea valoración de la prueba de descargo describiendo extensamente la cita de jurisprudencia ordinaria, constituida por autos supremos emitidos por la ex Corte Suprema de Justicia, para concluir manifestando que el Tribunal de Alzada, al emitir el auto de vista impugnado, pasó por alto la disposición del inc. j) del art. 3 del CPT, concordante con el art. 134 del CPC-2013, por lo que incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, corresponde considerar:

De acuerdo con la abundante jurisprudencia nacional, la apreciación y valoración de la prueba, en observancia del art. 1286 del Código Civil (CC), es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se dé cumplimiento a la previsión de la segunda parte del par. I del art. 271 del CPC-2013, que determina: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”

  Es decir, que si el recurrente considera que se produjo error de hecho y de derecho al emitir la resolución impugnada, tiene le deber de demostrar que eso es evidente.

Es importante precisar la comprensión de lo que constituye el error, que en concepto del jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.” Continúa el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que “…recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”

En el caso en análisis, el recurrente se limitó a la cita profusa de autos supremos, para luego transcribir el texto del inc. j) del art. 3 del CPT, en relación con el art. 134 del CPC-2013, sin desarrollar ninguna argumentación al respecto, tampoco explicar las razones por las que se considera que se hubiera producido el error y menos demostrar que tal circunstancia sea evidente.

Es oportuno asimismo, recordar al recurrente, que sobre la apreciación y valoración de la prueba, en materia laboral, se aplican los arts. 158 y 200 del CPT; que por otra parte, la aplicación subsidiaria de la norma adjetiva civil, permitida por el art. 252 del CPT, es excepcional, cuando no existan previsiones expresas en la norma adjetiva laboral, además siempre y cuando no signifiquen la violación de los principios general de esta rama del derecho.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la Sentencia N° 69/2017 de 3 de noviembre, como se acusó en el recurso de fs. 225 a 229 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.