AS/1027/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1027/2024

Fecha: 14-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Resolución de los recursos.

II.1 Recurso de casación formulado por el GAM de Oruro

En la forma:

1.- Acusó falta de motivación y congruencia en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, refiriendo que adolece de motivación, porque peca de ser muy simple y no explica de qué manera se habría probado la existencia de la obligación. Así, en el acápite b) de los fundamentos de la decisión (subsunción), la Sala relató en los puntos b.1), b.2) y b-3), tanto el objeto de la demanda, como el Testimonio de Protocolización del contrato con la Empresa y la sujeción del Contrato a las Normas Básicas del Sistema de Administración del Bienes y Servicios (NB SABS) y la Ley N° 1178 y en el punto b.4) y se avocó a desarrollar los Contratos Modificatorios N° 1 y 2, refiriendo que existe una total falta de motivación y redacción confusa, al señalar que no merece mayores consideraciones, porque, posterior a esa modificación, se habrían pagado las planillas N° 21, 28 y 30, que cumplieron las formalidades; pero, no refirió nada en cuanto a que en la contestación, el GAM de Oruro señaló que “este” Contrato modificatorio, omitió ser aprobado por el Consejo Municipal, que además realizó varias observaciones de orden técnico y administrativo (Contrato Modificatorio N° 1), dándole únicamente un valor al contrato por sí mismo, señalando de manera confusa, que corresponderá accionar en el marco de la responsabilidad por la función pública; empero no consta que fue cancelado.

Al respecto de la revisión de obrados, se constata que, dentro de los argumentos de la Sentencia 14/2023 del 19 de julio, cursante a fs. 4433 a 4443 y vta, en el punto b.4. señala: “El Contrato Modificatorio N° 1 ha sido suscrito en fecha 28 de febrero de 2019, de tal modo que no existe mayor dificultad en su consideración, pues, se evidencia que en fs. 65-70 y posterior a esta modificación se ha ido pagando las planillas correspondientes, entre las que se encuentran las planillas N° 21, 28 y 30 en las que se ha cumplido con las formalidades pertinentes y corresponde su pago al haber consentido y convalidado el contenido del Contrato modificatorio N° 1 a pesar de que el informe legal de fs. 66-69 del anexo 1 cuestiona que esta modificación de obra, no hubiera sido aprobada por el Consejo Municipal, observación que si bien es evidente, corresponderá accionar la responsabilidad por la función Pública, empero, no consta que sea cancelado.”

De lo señalado se tiene que la Sentencia N° 14/2023 de fs. 4433 a 4443 y vta. no realizó mayor análisis sobre el pago de las planillas 21, 28 y 30, dando por sentado que se debe pagar estas planillas, sin considerar las observaciones a las que está sujeto el Contrato Modificatorio N° 1, máxime considerando que esta modificación de obra, no hubiera sido aprobada por el Consejo Municipal, en este marco se tiene que el Tribunal no otorgo una respuesta motivada, razonada y con la suficiente fundamentación sobre los aspectos cuestionados, respecto a su posición asumida, omitiendo una respuesta razonable en la que se explique a las partes, porque se debe cancelar las planillas discutidas.

Es preciso indicar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración de los elementos probatorios, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Consecuentemente, cuando un juez o tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.

2.- Sobre que no se acreditó la existencia del Contrato Modificatorio N° 2 y que el pago de la Planilla N° 31, estaría vinculado a ese contrato; los vocales concluyeron que, el pago de la Planilla N° 31, estaba condicionado a la acreditación del contrato modificatorio N° 2; contexto en el que existe ausencia de motivación, porque el referido Tribunal, sin considerar que el término de prueba y que la existencia de dicho contrato estaba supeditado a su probanza por parte de la empresa, señaló que el pago de dicha Planilla estaba sujeto a su acreditación, siendo que nunca se probó su existencia.

Al respecto, de la revisión de obrados se colige que no existe documento que demuestre que se produjo la firma de un contrato modificatorio Nº 2, no obstante de ello la empresa constructora alegó que la ampliación de plazo y creación de nuevos ítems se encuentran respaldados por la aprobación del supervisor y el fiscal de obra faltando solo su regularización, es decir que se habría acordado y realizado de manera informal un segundo contrato modificatorio al margen de lo estipulado en el Decreto Supremo Nº 0181 que regula las contrataciones públicas en Bolivia, lo que desde todo punto de vista es ilegal, por cuanto el acuerdo de ampliación de un contrato modificatorio debe plasmarse obligatoriamente en un documento que exprese ítems, volúmenes, montos y plazos para su ejecución.

La Sentencia 14/2023 de 19 de julio, señala “la planilla Nº 31 debe ser cancelado una vez acreditado el contrato modificatorio Nº 2”, haciendo mención al art. 737 del Código Civil, que refiere “El contratista no puede variar el proyecto de la obra si el comitente no le ha autorizado por escrito y no se ha convenido en modificar la retribución”, no obstante asume una decisión que no es conteste con la normativa citada por dichas autoridades.

Es imperativo señalar que el Art. 89 del Decreto Supremo 0181 Decreto Supremo 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS a la letra reza: “ARTÍCULO 89.- (MODIFICACIONES AL CONTRATO). I. Las modificaciones al contrato deberán estar destinadas al cumplimiento del objeto de la contratación y ser sustentadas por informe técnico y legal que establezca la viabilidad técnica y de financiamiento. En el caso de proyectos de inversión, deberá contemplar las normativas del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP”, que demuestra de manera incontrovertible que en caso de análisis se ha vulnerado flagrantemente el citado artículo en virtud de que la ampliación solo procede con justificación mediante informe técnico legal para su aprobación, que no consta en el caso presente; extremos de que no fueron considerados al momento de dictar Sentencia.

Incurriendo la sala que emitió la Sentencia confutada en falta de motivación y fundamentación debida, conforme se tiene del entendimiento esgrimido en la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, que resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas" (las negrillas son añadidas).

Por lo que siendo el contrato de naturaleza jurídica un instrumento legal que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios, elaborado en base a un modelo de contrato estándar, aprobado por el Órgano rector, que contiene cláusulas de relación contractual entre las entidades públicas y los proveedores y que forma parte del modelo DBC, en este entendido el contrato suscrito es de cumplimiento obligatorio para las partes y cuyo incumplimiento genera responsabilidades, cualquier ampliación o modificación al contrato, necesariamente debió producirse en cumpliendo al procedimiento legal vigente, en ese entendido mal puede alegar la empresa que existió una prórroga tácita al contrato, por cuanto el contrato principal establece de manera por demás clara que en caso de que la ampliación sea procedente, el plazo será extendido mediante contrato modificatorio.

3.- En cuanto a los puntos b.6) y b.7), la Sala aludió a la magnitud de los trabajos realizados, empero no hizo ninguna consideración de los aspectos técnico estructurales que se realizaron en la contestación, remitiéndose al Informe Pericial de fs. 4301 a 4318 y sus aclaraciones, que además de haber sido elaborado por un tercero, señaló taxativamente que la Empresa no cumplió en subsanar todas las observaciones emergentes del Acta de Recepción Provisional; por lo que, no puede hablarse de cumplimiento; empero la Sala, refirió que no puede desconocerse lo ejecutado por la Empresa, aspecto que evidencia la falta motivación e incongruencia con la parte dispositiva, porque no señaló de qué manera se demostró o con que prueba, que los trabajos fueron ejecutados; sin embargo, en la parte dispositiva, punto N° 1, estableció que se debía cancelar las Planillas N° 21, 28 y 30, que resulta incongruente.

Al respecto la Sentencia valoró que los trabajos realizados, considerando las observaciones a la ejecución, condicionando el pago, a la evaluación de los defectos que puedan existir en la obra, disponiendo que será en dicha circunstancia que se analice si se subsanaron o no las observaciones emergentes del Acta de recepción Provisional; aspecto que resulta ser totalmente incongruente en vista de cómo ya se tiene diche en el punto anterior no se puede simplemente asumir la ejecución de trabajos adicionales sin cumplir a cabalidad la normativa que rige este tipo de obras y contrataciones, Art. 89 del Decreto Supremo 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS, normativa en base a la cual se realizan los contratos administrativos, en virtud a la cual también se ha suscrito la contratación de la obra “Construcción del paso a desnivel 6 de agosto y Cochabamba”, aspecto que no fue considerado por la Sala.

Por todo lo expuesto, debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2012 de 19 de abril, cuyo Fundamento Jurídico III.2. expresa que: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".

Por consiguiente, se advierte que la Sentencia emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no dio una repuesta fundamentada y motivada a los agravios invocados y por tanto, no existe la congruencia debida entre lo resuelto en Sentencia y los puntos denunciados ni la suficiente fundamentación de hecho y de derecho, tomando en cuenta que no resulta suficiente el simple enunciado de hechos en el caso, puesto que, no respondió a todos los puntos invocados por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Todos estos elementos nos permiten establecer que existe falta de motivación y congruencia entre la Resolución emitida y lo acusado, lo que implica la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, omisión que interesa al orden público.

En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 220.III.1.c) del CPC-2013, aplicables al caso presente por mandato del art. 74.2 de la Ley Nº 2492; siendo así este Tribunal está impedido de resolver las infracciones acusadas en los otros recursos, pues en merito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.