CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso de complementación de beneficios Sociales, la Juez 1ro de Partido del Trabajo y la Seguridad Social de santa Cruz, emitió la Sentencia N° 11 de 29 de marzo de 2023 que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 24 a 28, en consecuencia, dispuso que mediante su representante legal la Empresa Industrias de Aceite S.A. (Ex. ADM-SAO S.A. y Ex Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L. SAO S.R.L.) cancele en favor de Jorge Antonio Velasco la suma de Bs. 276.434,93 de acuerdo a la siguiente liquidación:
DESAHUCIO: por 3 meses (Bs. 65.209,93) Bs. 195.629,80
BONO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 433,20 x 36 Bs. 15.595,20
PRIMAS: por 1 gestión Bs. 65.209,93
TOTAL Bs. 276.434,93
I.2. Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Industrias de Aceite S.A. a través de su representante; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 70/2024 de 28 de marzo a fs. 143 a 145 y vuelta CONFIRMÓ la Sentencia N° 11 de 29 de marzo de 2023 de fs. 256 a 265 del expediente.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Industrias de Aceite S.A contra la decisión de alzada, presentó recurso de casación, mismo que a continuación, se procede a desarrollar en forma resumida:
I.3.1.
Industrias de Aceite S.A. (Ex. ADM-SAO S.A. contra del respectivo Auto de Vista 70/2024 de 28 de marzo. formulo recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 296 a 300 y vuelta, con los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
1.- Indica que en el auto de vista no se realizó pronunciamiento alguno en cuanto al cuarto punto de agravio expresado en el recurso de apelación, que versa sobre la no correspondencia del pago de primas, mencionó el artículo 265.I del Código Procesal Civil, explicando que el auto de vista debiera circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación, mencionó las Sentencias Constitucionales SCP. 2221/2012 de 8 de noviembre y, SCP. 0092/2024-S3 de 18 de abril y el Auto Supremo N° 548 de 15 de junio de 2023, señalo que el Tribunal de Alzada, al no haber considerado el cuarto agravio presentado en el recurso de apelación, emitió una resolución arbitraria y citra petita; correspondiendo en consecuencia, que el Tribunal Supremo de Justicia anule el mismo en el orden de los vocales de la Sal Social Primera ingresen a resolver el recurso de apelación y otorguen respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los argumentos recursivos.
EN EL FONDO
Mencionó que los vocales de la Sala Social Primera, realizaron una interpretación errónea del artículo 3 del decreto Supremo N° 110 de 01 de mayo de 2009, así como la transgresión de los artículos, 154 y 167 del Código procesal del Trabajo y los principios de verdad material, señaló que, de acuerdo a la normativa citada, quedó indudablemente desvirtuada la retención del pago de desahucio, puesto que la relación laboral concluyó por renuncia verbal voluntaria que fue expresada a través de la firma en total y absoluta conformidad del finiquito de 15 de marzo de 2016 de fs. 9, en el que el denunciante señaló que el motivo de la desvinculación fue por retiro voluntario.
I.3.2. Petitorio. –
Solicito se declare la procedencia del recurso de casación en la forma y en consecuencia, se declare la nulidad de obrados hasta antes de la emisión del Auto de Vista, a fin de que la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del tribunal departamental de Justicia de Santa cruz emita un nuevo Auto de Vista que resuelva cada uno de los agravios del recurso de apelación.
Alternativamente, en el caso de no declararse procedente el recurso de casación en la forma, solicitó se declare procedente el recurso de casación en el fondo y en consecuencia, se case el Auto de Vista N° 25 de 14 de marzo de 2024.
I.3.2.- Contestación al recurso.
Por memorial de 16 de agosto de 2024, de fs. 304 a 306 Lider Richar Soria Balgorria en representación de Jorge Antonio Velazco Weise, contesto al recurso de casación de la siguiente manera.
1.- Indicó que conforme dispone la sentencia y sus fundamentos, corresponde el pago de desahucio porque en el expediente la carta de retiro voluntario no existe.
2.- Manifestó que corresponde el pago de bono de antigüedad por que se ha demostrado dentro del proceso que existía una relación laboral que inició el 01 de febrero de 1993 en forma continua y permanente hasta el 15 de marzo de 2016 computando un tiempo de servicios de 23 años 1 mes y 15 días, el artículo 60 del Decreto supremo establece la escala de años de servicio y el porcentaje que le corresponde en función a los años de servicio, la norma establece de 20 a 24 años le corresponde el porcentaje de 42% consecuentemente el demandante tenía 23 años 1 mes y 15 días.
3.- Sobre la supuesta Prescripción alegada, a fs. 3 señalo que, se tiene probado mediante certificado firmado por el gerente de recursos humanos, que acredita la relación laboral de forma continua e ininterrumpida desde 1 de febrero de 1993 hasta 15 de marzo de 2016, consecuentemente no se puede expresar la prescripción de derechos laborales no reclamados oportunamente, al tratarse de bono de antigüedad, este este derecho está unido al sueldo en función a su trayectoria de los años de servicio, que por su naturaleza va incrementando el ingreso mensual y repercute esencialmente en los beneficios sociales que se acumulan a través del tiempo.
4.- Sobre la improcedencia el pago de la prima anual de utilidades del 01/04/2015 al 15/03/2016, los estados financieros que presentó la empresa, no cumplen con la formalidad de la aprobación fiscal de impuestos nacionales, por lo que no son válidos.
El recurrente sostiene que el Juez a-quo no ha considerado ni valorado elementos de prueba de descargo, sin identificar ni precisar que pruebas son estas.
I.3.3. Petitorio. –
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, confronte las actuaciones y dicte Auto Supremo declarando improcedente e infundado el recurso de casación y sea con costas y costos
