AS/1028/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1028/2024

Fecha: 14-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos por el recurrente, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de esencia constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” A su vez el art. 109.I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

Respecto del Derecho Laboral, la Constitución Política del estado en su art. 48 refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia resolver en este caso el recurso en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

En este marco legal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48-III de la Constitución Política del Estado, no es posible que el trabajador pueda renunciar a sus beneficios sociales y son nulas las convenciones contrarias o que pretendan burlar sus efectos. Por lo que, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad.".

Es preciso señalar que, en materia Laboral de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3–j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

II.1.2.- Argumentos de derecho y, de hecho.

II.1.2.1.- Expuestos los antecedentes y base normativa se realiza las siguientes consideraciones:

EN LA FORMA

Respecto a que el Tribunal de Segunda Instancia, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto al cuarto punto de agravio, referente al pago de primas, emitiendo una resolución arbitraria y citra petita analizada la resolución recurrida se evidencia que efectivamente el auto de vista N° 25 de 14 de marzo de 2024, no respondió al punto 4 expresado en el recurso de apelación formulado por la empresa de Aceite S.A. mediante memorial de fs.268 a 271 de 15 de mayo de 2023, referido a “no se realizó pronunciamiento alguno en cuanto al cuarto punto de agravio que versa sobre la no correspondencia del pago de primas” transgrediendo por ello el principio de congruencia y el Articulo 265 del Código Procesal Civil, conforme lo expuesto y los reclamos acusados por la parte demandada ahora recurrente, en consecuencia se evidencia la vulneración al debido proceso que conlleva a la anulación del Auto de Vista impugnado, no concerniendo pronunciarse sobre los restantes puntos de agravios expuestos en el recurso de casación de las partes, esta falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada, sobre un agravio expuesto en el recurso de Apelación, además de transgredir el debido proceso, permite otorgar razón al recurrente en cuanto a este punto del recurso en análisis. Además, libera al tribunal Supremo de Justicia ingresar al análisis de los puntos expuestos en el recurso de casación en el fondo debiendo el Tribunal Ad quen corregir el punto denunciado.