AS/1305/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1305/2024-RA

Fecha: 07-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 396/2024, de 06 de junio, corriente de fs. 118 a 123 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato por incumplimiento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 124, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 12 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 125, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 396/2024, de 06 de junio, cursante de fs. 118 a 123 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa KROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Infracción del art. 115 del Código Procesal Civil, en el caso la empresa recurrente fue notificada con la pretensión de fs. 46 a 47 a cuyo vencimiento del plazo para la contestación a la demanda se declaró su rebeldía, prosiguiendo el proceso hasta la audiencia preliminar de 10 de enero de 2023, cuya acta cursa de fs. 64 a 65 de acuerdo al art. 366 num. 1 del Código Procesal Civil los demandantes se limitaron a ratificarse en la demanda y fue ante la observación del Juez, que la parte demandante amplió la misma solicitando la resolución del contrato como de la adenda, no pudiendo alegar hechos nuevos, toda vez ya que la referida adenda data del 13 de marzo de 2017, siendo anterior a la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, el Auto de Vista alegó la admisión de la ampliación de dicho proceso en vía de saneamiento procesal, sin ordenar la notificación al demandado con la ampliación.

b) Violación del art. 111 del Código Procesal Civil, de la misma forma que en el punto anterior, en Audiencia preliminar de 10 de enero de 2023, cuya acta de fs. 64 a 65, los accionantes no adjuntaron como prueba documental la carta de 16 de febrero de 2018 y el recibo de devolución de dinero de 22 de junio del mismo año, que según el Auto de fijación del objeto del proceso y de la prueba, el Juez A quo admitió la prueba documental de cargo de fs. 1 a 17, disponiendo que los actores adjunten la referida carta, habiéndose presentado lo extrañado y el recibo de 22 de junio de 2018 (ambos documentos de data anterior a la demanda), por lo que no podían ser considerados como hechos sobrevinientes, no siendo aplicable el art. 207 del Código Procesal Civil.

c) Vulneración del art. 568 del Código Civil, toda vez que el contrato a ser resuelto en su cláusula decima primera prevé como causal única de resolución, la no cancelación de 4 cuotas consecutivas y el desistimiento unilateral de los compradores de conformidad a los arts. 510 y 604 del Código Civil y ante el desistimiento unilateral manifestado en carta de 29 de enero de 2018, los pagos efectuados debían ser consolidados a favor del vendedor como compensación sin lugar a la reducción estipulada por el art. 585.III del Código Civil; empero, se suscribió una adenda al contrato de venta de reserva de propiedad el 13 de marzo de 2017, con la intervención de Wilson Blanco Atristain en su calidad de representante de la empresa demandada, sin la participación de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, por lo que no se habría cumplido las formalidades legales para integrarlo al litigio; omitiendo el Auto de Vista pronunciarse y fundamentar sobre la cláusula decima primera del contrato, la falta de notificación a Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez con la carta donde piden la resolución de contrato, como la no participación en la conciliación y firma de la adenda.

d) Nulidad de citación y notificaciones, el domicilio señalado en la cláusula primera del contrato de acuerdo al art. 29 del Código Civil y en la demanda está ubicado en avenida Montenegro E-2, edificio AURORA oficina 203 de la zona de San Miguel; sin embargo, la citación de fs. 46, 47, 57 y 58 no fue realizada en la oficina 203, desconociendo el régimen de propiedad horizontal, siendo las notificaciones nulas de acuerdo al art. 121 del Código Procesal Civil, máxime si la empresa AKROS cerro su oficina hace varios años, en consecuencia, debió ser notificado en su domicilio real, previo oficio al SEGIP (calle Castro N°. 1671 de la zona de Santa Bárbara de esa ciudad).

e) Improcedencia de medida cautelar sobre un bien ajeno al proceso, el bien demandado emergente del contrato de 01 de Julio de 2016, es el lote de terreno ubicado en el exfundo Alpacoma, urbanización “HORIZONTES DE ARANJUEZ”, manzano F, lote N°. 4 con una superficie de 395.22 m2., inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 201310069425 de propiedad de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez; sin embargo, por Resolución N° 380/2022, de 28 de julio, de fs. 51 a 53, como medida cautelar el Juez ordenó el embargo preventivo del lote de terreno ubicado en el exfundo Alpacoma, urbanización, “HORIZONTES DE ARANJUEZ”, manzano D, lote N°. 2 con una superficie de 400.08 m2. inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2013010069425 de propiedad de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, infringiendo los arts. 324 y 326 del Código Adjetivo, agravio respecto del cual tampoco se pronunció el Tribunal de alzada.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado declarando improbada en parte la demanda y sea con las formalidades de ley.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.