AS/1308/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1308/2024-RA

Fecha: 08-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 372/2024, de 30 de septiembre, corriente de fs. 241 a 246 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 248, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 01 de octubre de 2024 y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 250; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 372/2024, de 30 de septiembre, cursante de fs. 241 a 246 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Magdalena Ricarda Daza Sánchez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación al debido proceso por incongruencia omisiva en el fallo, con infracción del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, vinculado a los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir Autos Supremos y los números de fojas, no explicó ni respondió a los argumentos del recurso de apelación en relación a la forma en que fueron planteados los agravios, en concordancia con el principio de pertinencia.

b) Transgresión del debido proceso de acuerdo a los arts. 136 y 145 con relación a los arts. 1283, 1286 y 1289 todos del Código Civil, por existir error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes de fs. 36, fs. 37, fs. 44 y vta., fs. 45 a 46, fs. 47 a 49, fs. 77 a 80 y fs. 107 a 113, ya que el Tribunal de apelación no explicó los motivos por lo que omite su valoración en resolución; respecto a las pruebas visibles de fs. 34 a 35 y de fs. 40 a 43, al ser una copia clara y nítida del original, tiene el mismo valor que el original conforme al art. 1287 del Adjetivo Civil y en relación a lo obrante a fs. 17, de acuerdo al art. 1312 de la misma norma civil, no consideró ni analizó minuciosamente cada evidencia de manera individual y posteriormente de forma conjunta todas las pruebas, en franca violación del principio de verdad material, motivo de reclamo en apelación.

c) Infracción del debido proceso, por interpretación errónea de los arts. 105, 110 y 1453 del Código Civil, con sujeción al art. 272.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de apelación acreditó el derecho propietario a la demandante con un plano de línea y nivel otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pues debe exigirse el cumplimiento cabal de la citada norma civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.