AS/1315/2024- RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1315/2024- RA

Fecha: 11-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 401/2024, de 07 de octubre, visible de fs. 524 a 530, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso eficacia de contradocumento y cumplimento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 532, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 07 de octubre de 2024, presentando el recurso de casación, Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua, el 21 de octubre de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 532, por lo que se infiere que el medio impugnatorio señalado, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 401/2024, de 07 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el recursos de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) La Autoridad Ad quem infringió la ley al establecer la certeza y validez al documento privado de acuerdo al art. 1297 del Código Civil, sin valorar lo establecido por los arts. 1287 y 1289 del mismo cuerpo legal sobre el documento público, por lo que se constituye en un error de derecho en la valoración de la prueba documental.

b) El Tribunal de alzada aplicó incorrectamente las normas legales al no considerar adecuadamente los requisitos de sustancia y forma del verdadero contrato oculto, analizando únicamente los arts. 452, 584, 519 y 1297 del Código Civil en favor del demandante.

c) El Órgano de apelación bajo el principio de verdad material no analizó que el compromiso de venta es ineficaz porque afecta a terceros, infringe la Ley Nº 850, de 01 de noviembre de 2016, que prohíbe efectuar actos de disposición de viviendas sociales durante los 10 años siguientes conforme el acta definitiva de la gestión 2020 por la Agencia Estatal de Vivienda Chuquisaca.

d) El Tribunal de apelación no valoró ni analizó de manera integral todas las pruebas documentales consistentes en un documento público (minuta de compra venta de lote de terreno) y un documento privado (compromiso de venta de lote de terreno), limitándose a valorar solo el documento privado se infringió lo establecido por el art. 543.II del Código Civil.

e) La Sala de apelación, no consideró la resolución de contrato por incumplimiento voluntario conforme los arts. 568 y 569 del Código Civil, la cual señala en el compromiso de venta de lote cláusula quinta, donde las partes establecen que el comprador podrá iniciar la construcción de su vivienda una vez obtenga el crédito y cancele la totalidad al vendedor caso contrario la minuta de transferencia quedara NULA, es decir sin efecto legal alguno.

f) El Tribunal de alzada ante la violación y agravios enmarcados en la Ley 850 y arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado que señala las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, se debió considerar la intervención de las viviendas sociales construidas por la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca, y por ende, del Estado boliviano en los terrenos adquiridos mediante documento público de compraventa.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista emitiendo un nuevo Auto de Vista valorando íntegramente todas las pruebas sobre el contradocumento y contrato simulado que busca engañar a terceros.