TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1318/2024
Fecha: 11 de noviembre de 2024
Expediente: CB-96-24-S
Partes: Armando Quiroga Bustamante y Julieta Adela Romero Pérez c/ Simón Antonio Romero Pérez.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 265 vta., interpuesto por Simón Antonio Romero Pérez, impugnando el Auto de Vista Nº 014/2023, de 31 de marzo, cursante de fs. 256 a 260, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Armando Quiroga Bustamante y Julieta Adela Romero Pérez contra el recurrente; la contestación de fs. 268 a 275 vta.; el Auto de concesión de 13 de septiembre de 2024, visible a fs. 277; el Auto Supremo de admisión Nº 1161/2024-RA, de 04 de octubre, obrante de fs. 283 a 284 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Armando Quiroga Bustamante y Julieta Adela Romero Pérez mediante escrito de fs. 81 a 83, plantearon demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Simón Antonio Romero Pérez; quien una vez citado contestó de manera negativa por memorial de fs. 112 a 113 vta., oponiendo excepciones de falta de acción, derecho, ilegalidad, improcedencia, incompetencia, oscuridad y contradicción en la demanda (las que fueron rechazadas por Auto de 15 de octubre de 2015, a fs. 130 y vta.), además de oponer acción reconvencional de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento libre (rechazada por Auto de 11 de octubre de 2017, a fs. 170 vta.); desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 15 de abril de 2019, que cursa de fs. 205 a 208 vta., que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que la parte demandada proceda a la suscripción de la minuta de transferencia definitiva de la 8va. parte del 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la zona Las Cuadras, distrito 1, sub distrito Nº 13, signado con el lote Nº 3, manzano Nº 041, con una extensión superficial total de 393.50 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.99.0018400, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución de primera instancia, bajo conminatoria de expedirla en su rebeldía; por otro lado, condenó a la parte demandada en costas y costos, dejando establecido que no se acreditó en qué consistirían los daños y perjuicios, así como la cuantificación de los mismos, resolución sobre la que se solicitó enmienda a través de memorial a fs. 210 y vta., que fue rechazado por Auto de 23 de abril de 2019, que discurre a fs. 212 y vta.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Simón Antonio Romero Pérez, mediante memorial a fs. 214 y vta.; y por José Silvio García Soria y Armando Quiroga Bustamante, este último por sí y en representación de Julieta Adela Romero Pérez, por escrito de fs. 226 a 228 vta., originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 014/2023, de 31 de marzo, de fs. 256 a 260, el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia únicamente con relación a la condena a la parte demandada en costas y costos, estableciendo que la cuantificación de los daños y perjuicios, será averiguable en etapa de ejecución de Sentencia; determinación asumida en base a los siguientes argumentos:
Apelación planteada por Simón Antonio Romero Pérez.
Que, el art. 463.I del Código Civil en ninguno de sus acápites establece que el contrato preliminar deba describir estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de las partes intervinientes, límites, fecha y número de resolución municipal de aprobación del plano del inmueble y código catastral, bajo pena de nulidad, más aún cuando se trata de un contrato preliminar y no definitivo, por lo que corresponde desestimar esa observación.
El recurrente no acreditó que los datos contenidos en la fotocopia de fs. 7 a 9 sean falsos o equívocos, al margen de ello, de fs. 14 a 16 cursa el folio real original, de modo que esta observación no es suficiente para que el Tribunal de segunda instancia revoque la resolución impugnada o anule obrados.
Ninguno de los acápites del art. 366 del Código Procesal Civil sanciona con pena de nulidad que el diligenciamiento de los medios probatorios y la recepción de pruebas se realicen en audiencia complementaria y no así en audiencia preliminar; consiguientemente, si no existe una norma procesal que sancione con nulidad lo observado por la parte recurrente, no se puede declarar la nulidad de obrados, debido a que no se acreditó fehacientemente que se le haya vulnerado su derecho a la defensa.
Apelación planteada por José Silvio García Soria y Armando Quiroga Bustamante, este último por sí y en representación de Julieta Adela Romero Pérez.
La parte actora demandó el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, entendiéndose que en esa etapa los demandantes acreditarían los daños y perjuicios ocasionados; por lo tanto, la autoridad judicial desconoció los principios dispositivos y de congruencia, actuando de oficio sobre la pretensión y rechazarla, por no haberse probado antes de que se dicte la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Antonio Romero Pérez, según escrito de fs. 264 a 265 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Antonio Romero Pérez, se observa que acusó:
a) Incorrecta interpretación y aplicación del art. 452 del Código Civil; toda vez que el objeto del contrato es el compromiso de venta de las acciones y derechos que le corresponden en una octava parte sobre el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.01.1.99.0018400 como heredero de su madre, Pascuala Pérez Patiño.
b) El referido bien tiene calidad de copropiedad indivisa; en consecuencia, al no estar claramente determinada en el folio real del inmueble la proporción de acciones y derechos que le pertenecen, no es posible suscribir ninguna minuta de transferencia definitiva de sus acciones y derechos a favor de los actores, precisamente por ausencia de dicha designación de proporción en el folio real; en tal virtud, entre todos los copropietarios se debe proceder a la suscripción consensuada de la escritura pública de aclaración de proporciones de acciones y derechos, y de esa forma generar las condiciones necesarias conforme al “Decreto Supremo Nº 27957 de 24/12/2004” (sic.).
c) El poder de 04 de febrero de 2010 tampoco es claro en cuanto a su finalidad, simplemente enuncia que es para la firma correspondiente a la octava parte del bien inmueble, y no así para la suscripción de la minuta de transferencia de acciones y derechos, como debe ser para evitar observaciones en Derechos Reales.
d) Que, en los memoriales de 27 de noviembre de 2014 y 29 de abril de 2019 señaló disposiciones legales que no fueron consideradas, valoradas ni aplicadas en el presente caso, causando agravios al declarar probada la demanda y confirmar la Sentencia apelada, con la agravante de que se le condena al pago de daños y perjuicios, determinación injusta porque al no existir condiciones necesarias para la suscripción de la minuta de transferencia de sus acciones y derechos, no existe causal ni materia para el resarcimiento de daños y perjuicios, resultando correcto en su momento la suscripción de la escritura de aclaración de proporciones de acciones y derechos entre todos los copropietarios.
e) El Tribunal de apelación debió analizar, interpretar y aplicar las disposiciones legales citadas en el recurso y establecer que no existen las condiciones legales para la firma de la minuta definitiva de transferencia.
Con estos argumentos solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
2. Notificados los demandantes, mediante escrito de fs. 268 a 275 vta., respondieron bajo los siguientes fundamentos:
El argumento de que en el folio real no consta la proporción en acciones y derechos, no fue interpuesto como agravio en el recurso de apelación y tampoco en Sentencia, por lo que debe ser declarado improcedente.
El recurrente no cumplió con la exigencia prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que sus argumentos resultan ser una interpretación parcial del documento base de la demanda y aspectos de orden formal, sin establecer por qué, cómo o qué parte del Auto de Vista hubiera violado, infringido u omitido las disposiciones legales.
El documento privado de 04 de febrero de 2010 compromete la venta de la totalidad de sus acciones y derechos que le corresponde al demandado a sucesión de Pascuala Pérez Patiño sobre el bien referido precedentemente; es decir, la octava parte del 50% por el precio convenido de $us. 3.000 que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción a momento de la suscripción del documento, estableciéndose que el vendedor promitente otorgaba poder a Freddy Gonzalo Morales Altamirano para que proceda a firmar la correspondiente minuta definitiva, debido a que su declaratoria de herederos se encontraba en trámite; sin embargo, el referido señor se negó a hacerlo pese a las solicitudes reiteradas e incluso el envío de una carta notariada, motivo por el cual se envió otra carta a Freddy Gonzalo Morales Altamirano, la que tampoco ha sido atendida hasta la fecha.
Conforme establece el art. 568 del Código Civil, la parte demandante cumplió la obligación contraída con el pago del precio acordado al vendedor, así mismo, se procedió al registro de la declaratoria de herederos a favor de Simón Antonio Romero, encontrándose por lo tanto cumplidas sus obligaciones, pero no las del referido vendedor.
Que, el contrato de compromiso de venta de 04 de febrero de 2010 contiene todos los requisitos establecidos en el art. 463.I del Código Civil: existe el consentimiento, reconocimiento de firmas por autoridad competente, objeto determinado como es la transferencia de las acciones y derechos del inmueble descrito en el documento de propiedad del demandado en favor de los actores, con la aclaración de que se establece expresamente los datos técnicos y ubicación del bien donde se encuentran las acciones y derechos comprometidas en venta, pese a que los arts. 491 y 492 del Código Civil prevén que solo los documentos determinados por ley se deben realizar por documento público y por escrito, por lo que el documento objeto de la litis tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1287 del Código Civil.
Con relación a la vulneración de las garantías del debido proceso y seguridad jurídica, alegadas por la parte recurrente, el presente procedimiento se ha desarrollado en observación de todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales en primera y segunda instancia. El objeto del proceso, así como la falta de algunos requisitos constituyen un argumento carente e impertinente; la falta de límites, fecha de aprobación y otros datos similares no restan eficacia al contrato, más aun considerando que se trata de un compromiso de venta; por otro lado, la ley permite la transferencia de acciones y derechos que le corresponde a cada heredero, más aun considerando que en este caso en oportunidad de la firma del documento objeto del proceso, la declaratoria de herederos se encontraba en trámite y ese fue precisamente el motivo por el cual no se suscribió el contrato de transferencia, resultando inmoral que después de haber recibido el dinero pretenda no cumplir la obligación asumida.
El recurso de casación interpuesto por el demandado se reduce a efectuar un resumen incompleto y parcializado del Auto de Vista, apartándose de los elementos que hacen dicho recurso procedente.
El Auto de Vista impugnado realiza una adecuada y concreta fundamentación respecto al principio dispositivo y su relación con el de congruencia.
Por otro lado, el recurrente no establece qué norma específica fue violada, infringida, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; en consecuencia, no cumple con los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil; no identifica de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y como debe sanearse este error, lo que hace a la improcedencia del recurso.
Con los motivos expuestos, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación, manteniendo subsistente el Auto de Vista de 31 de marzo de 2023.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, norma concordante con el art. 273, que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las normas transcritas, se puede advertir que el recurso de casación procede en determinados casos y debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que, conforme determina el Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.”.
III.2. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas fueron añadidas).
La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.
El Auto Supremo Nº 982/2019, de 25 de septiembre, emitido por la Sala Civil, establece: “En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.
En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: ‘La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)’.
Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.”
III.3. Del principio per saltum.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.
La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”
En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, expresó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal instituida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
a) y b) Toda vez que ambos reclamos consisten en observaciones efectuadas en cuanto a datos consignados en el documento objeto de la demanda, de conformidad al principio de concentración, previsto en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:
En cuanto a la incorrecta interpretación y aplicación del art. 452 del Código Civil, corresponde inicialmente remitirnos a dicha norma, que instituye: “Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa. 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.”.
Al respecto, se tiene del art. 453 del Código Civil establece: “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.”; por su parte, el art. 485 del Sustantivo Civil prevé que: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”; en cuanto a la causa, el art. 489 determina: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.”; finalmente, el art. 493.I del mismo cuerpo de leyes refiere que: “Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley”.
Las normas transcritas supra, aplicables al presente caso, permiten evidenciar que el documento a fs. 11 y vta., se refiere a un compromiso de venta de acciones y derechos de un inmueble, cuyas partes intervinientes son Simón Antonio Romero Pérez, y por otro lado, Julieta Adela Romero Pérez y Armando Quiroga Bustamante, quienes suscriben el documento referido, firmando en constancia, lo que implica la existencia de consentimiento entre las partes suscribientes.
Por otro lado, de la cláusula segunda del instrumento se colige el siguiente compromiso por parte del ahora demandado: “Al presente yo SIMON ANTONIO ROMERO PEREZ, en calidad de copropietario del Bien inmueble descrito anteriormente, sin que medie dolo o presión de ninguna naturaleza, otorgo en calidad compromiso de venta mis acciones y derechos que me corresponden provenientes de la sucesión de PASCUALA PEREZ PATIÑO, es decir la 8va parte del 50%, a favor de los esposos JULIETA ADELA ROMERO PEREZ Y ARMANDO QUIROGA BUSTAMANTE, por el precio libremente convenido entre partes de $us. 3.000.- (Tres Mil Dólares), dineros que yo el vendedor declaro recibir en moneda de curso legal y al momento de suscribir la presente minuta renunciando a cualquier otro reclamo posterior)”
La cláusula tercera del documento a fs. 11 y vta., establece: “Se hace constar que la solicitud de declaratoria de herederos se encuentra en trámite, por lo que el vendedor otorgará un poder a favor de su abogado Dr. FREDDY GONZALO MORALES ALTAMIRANO, a objeto de que el mismo pueda firmar la correspondiente minuta definitiva de las acciones a favor de los compradores, además para que efectúe los trámites necesarios.”; de donde se deduce que el objeto del contrato fue determinado por ambas partes.
La causa, por su parte, es la razón o el propósito por el cual dos o más personas realizan un contrato; en el caso, ambas partes buscan concretar la suscripción de una minuta definitiva de transferencia que tiene para los compradores el propósito de que se les entregue la fracción del inmueble, en tanto que para el vendedor será recibir el dinero.
Ahora bien, en cuanto a la forma, se debe recordar que el documento objeto de la litis se constituye en un contrato preliminar, por lo que se encuentra sujeto al art. 463 del Código Civil, que prevé: “I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad. II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez. III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley”.
En el presente proceso, el contrato definitivo que ambas partes se comprometieron a suscribir es precisamente el de compra venta de la fracción del inmueble descrito en la cláusula tercera del documento base de la demanda, que se encuentra regulado a partir del art. 584 del Código Civil, evidenciándose que no existe una forma específica o requisitos esenciales que no se encuentren en el documento de promesa de venta, por lo que no es evidente el reclamo efectuado por el recurrente en sentido de que no se hubiera determinado el objeto del contrato.
Del documento objeto de la litis se desprende el compromiso de venta de las acciones y derechos que corresponden al demandado, emergentes de la sucesión de Pascuala Pérez Patiño, es decir la octava parte del 50%, a favor de los esposos Julieta Adela Romero Pérez y Armando Quiroga Bustamante por el precio libremente convenido entre partes de $us. 3.000, suma de dinero que fue recibida por el recurrente en la fecha de suscripción del documento de compromiso de venta, lo que equivale a decir que en ningún momento se determinó donde se encuentra ubicada la superficie perteneciente al vendedor, la que a su vez estaba sujeta al trámite de declaratoria de herederos y posterior división y partición entre los herederos consignados en el folio real de fs. 14 a 16, en cuyo tenor se evidencia que son 8 los propietarios del inmueble objeto de litigio al deceso de Pascuala Pérez Patiño, siendo uno de ellos el padre del demandado; consecuentemente, le corresponde una octava parte del 50% al recurrente, tal como establece la cláusula segunda del documento objeto de la pretensión.
Finalmente, en relación al Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004, según su art. 1, tiene por objeto: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar, modificar y actualizar la normativa contenida en el Reglamento de 5 de diciembre de 1888, que regula la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, concordando con las disposiciones del Código Civil y otras disposiciones legales relativas al funcionamiento y organización del Sistema de Registro de Derechos Reales, sobre bienes inmuebles, muebles sujetos a registro y derechos reales registrables.” (Las negrillas fueron añadidas).
El Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004, en su art. 6 establece los requisitos de fondo del título; por su parte, el art. 76 regula el procedimiento de inscripción en la columna “A” del folio real; y el art. 78 el procedimiento de las inscripciones en cuanto a los requisitos de forma; es decir, las normas citadas por el recurrente son exigibles en cuanto a la inscripción de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro en la oficina de Derechos Reales, y no así para la suscripción de contratos de compra venta o preliminares, como en el caso que nos ocupa.
En atención a los motivos expuestos precedentemente, los incisos a) y b) del recurso de casación devienen en infundados.
c) En cuanto al reclamo acerca del poder de 04 de febrero de 2010, otorgado por Simón Antonio Romero Pérez a favor de Freddy Gonzalo Morales Altamirano, el recurrente debe observar la previsión contenida en el art. 272 del Código Procesal Civil: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.” (Las negrillas fueron añadidas), desarrollada en la doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 482/2016, de 12 de mayo 2016, pronunciado por esta Sala, el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem” (Las negrillas fueron añadidas).
A este efecto, se debe considerar que los argumentos expuestos en torno a este punto, fueron integrados recién en casación por el demandado, de lo que se concluye que no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, además de no haber sido observado ni objetados oportunamente; por tal motivo, el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
d) En cuanto al motivo referido a que el recurrente no cumplió con lo previsto en el art. 271.I del Código Procesal Civil; toda vez que, señaló únicamente que los memoriales de 27 de noviembre de 2014 y 29 de abril de 2019 contienen disposiciones legales que no fueron consideradas, valoradas ni aplicadas, causando agravios al declarar probada la demanda y confirmar la Sentencia apelada; empero, no indicó cuales de las esas normas no fueron consideradas, valoradas ni aplicadas ni de qué forma este hecho hubiera ocasionado agravios a la parte demandada; sin embargo, con la finalidad de dar respuesta, se tiene que el primero de estos memoriales es la contestación de fs. 112 a 113 vta., que fue debidamente analizado por la Ad quem, las excepciones se resolvieron por Auto de 15 de octubre de 2015, a fs. 130 y vta., en tanto que la acción reconvencional fue rechazada por Auto de 11 de octubre de 2017, a fs. 170 vta., resoluciones que no fueron objeto de impugnación oportunamente; en consecuencia, el derecho del recurrente se encuentra precluido, de conformidad a lo previsto en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Por otro lado, el recurrente no acreditó la inexistencia de condiciones necesarias para la suscripción de la minuta de transferencia de sus acciones y derechos. En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, este punto fue desarrollado por el Auto de Vista N° 014/2023, de 31 de marzo, visible a fs. 259 vta., explicando que la determinación de cuantificar los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia responde a la petición efectuada en la demanda.
Sobre el particular, el memorial de demanda en el apartado 3, referente a “CONCLUSIÓN Y PETITORIO” (sic.) establece: “2.- Los Daños y Perjuicios ocasionados por la negativa de suscribir el documento de transferencia definitivo que permita registrar nuestro derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, los mismos que serán averiguables en ejecución de sentencia.” (textual de fs. 82); consecuentemente, la determinación asumida por el Ad quem resulta correcta, y además se encuentra respaldada por el art. 463.III del Código Procesal Civil: “La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley.”, por lo que el motivo traído a colación por el recurrente deviene en infundado.
e) Como último punto, el demandado reclamó que el Tribunal de apelación debió analizar, interpretar y aplicar las disposiciones legales citadas en el recurso y establecer que no existen las condiciones legales para la firma de la minuta definitiva de transferencia; sin embargo, no explica cuáles son las normas a las que se refiere, ni mucho menos de qué manera esta ausencia de análisis, interpretación y aplicación le ocasionó algún agravio, lo que imposibilita a este Tribunal realizar un análisis sobre el reclamo efectuado, que es genérico e impreciso; no obstante, de la revisión del Auto de Vista, se tiene que contiene la expresión de los agravios reclamados en apelación, brindando respuesta debidamente fundamentada a cada uno de ellos, con alusión a las pruebas y la argumentación jurídica correspondientes a cada caso.
En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por el recurrente, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 264 a 265 vta., interpuesto por Simón Antonio Romero Pérez, impugnando el Auto de Vista Nº 014/2023, de 31 de marzo, cursante de fs. 256 a 260, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que respondió al recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.