CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Armando Quiroga Bustamante y Julieta Adela Romero Pérez mediante escrito de fs. 81 a 83, plantearon demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Simón Antonio Romero Pérez; quien una vez citado contestó de manera negativa por memorial de fs. 112 a 113 vta., oponiendo excepciones de falta de acción, derecho, ilegalidad, improcedencia, incompetencia, oscuridad y contradicción en la demanda (las que fueron rechazadas por Auto de 15 de octubre de 2015, a fs. 130 y vta.), además de oponer acción reconvencional de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento libre (rechazada por Auto de 11 de octubre de 2017, a fs. 170 vta.); desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 15 de abril de 2019, que cursa de fs. 205 a 208 vta., que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que la parte demandada proceda a la suscripción de la minuta de transferencia definitiva de la 8va. parte del 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la zona Las Cuadras, distrito 1, sub distrito Nº 13, signado con el lote Nº 3, manzano Nº 041, con una extensión superficial total de 393.50 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.99.0018400, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución de primera instancia, bajo conminatoria de expedirla en su rebeldía; por otro lado, condenó a la parte demandada en costas y costos, dejando establecido que no se acreditó en qué consistirían los daños y perjuicios, así como la cuantificación de los mismos, resolución sobre la que se solicitó enmienda a través de memorial a fs. 210 y vta., que fue rechazado por Auto de 23 de abril de 2019, que discurre a fs. 212 y vta.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Simón Antonio Romero Pérez, mediante memorial a fs. 214 y vta.; y por José Silvio García Soria y Armando Quiroga Bustamante, este último por sí y en representación de Julieta Adela Romero Pérez, por escrito de fs. 226 a 228 vta., originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 014/2023, de 31 de marzo, de fs. 256 a 260, el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia únicamente con relación a la condena a la parte demandada en costas y costos, estableciendo que la cuantificación de los daños y perjuicios, será averiguable en etapa de ejecución de Sentencia; determinación asumida en base a los siguientes argumentos:
Apelación planteada por Simón Antonio Romero Pérez.
Que, el art. 463.I del Código Civil en ninguno de sus acápites establece que el contrato preliminar deba describir estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de las partes intervinientes, límites, fecha y número de resolución municipal de aprobación del plano del inmueble y código catastral, bajo pena de nulidad, más aún cuando se trata de un contrato preliminar y no definitivo, por lo que corresponde desestimar esa observación.
El recurrente no acreditó que los datos contenidos en la fotocopia de fs. 7 a 9 sean falsos o equívocos, al margen de ello, de fs. 14 a 16 cursa el folio real original, de modo que esta observación no es suficiente para que el Tribunal de segunda instancia revoque la resolución impugnada o anule obrados.
Ninguno de los acápites del art. 366 del Código Procesal Civil sanciona con pena de nulidad que el diligenciamiento de los medios probatorios y la recepción de pruebas se realicen en audiencia complementaria y no así en audiencia preliminar; consiguientemente, si no existe una norma procesal que sancione con nulidad lo observado por la parte recurrente, no se puede declarar la nulidad de obrados, debido a que no se acreditó fehacientemente que se le haya vulnerado su derecho a la defensa.
Apelación planteada por José Silvio García Soria y Armando Quiroga Bustamante, este último por sí y en representación de Julieta Adela Romero Pérez.
La parte actora demandó el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, entendiéndose que en esa etapa los demandantes acreditarían los daños y perjuicios ocasionados; por lo tanto, la autoridad judicial desconoció los principios dispositivos y de congruencia, actuando de oficio sobre la pretensión y rechazarla, por no haberse probado antes de que se dicte la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Antonio Romero Pérez, según escrito de fs. 264 a 265 vta.; recurso que es objeto de análisis.
