CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal instituida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
a) y b) Toda vez que ambos reclamos consisten en observaciones efectuadas en cuanto a datos consignados en el documento objeto de la demanda, de conformidad al principio de concentración, previsto en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:
En cuanto a la incorrecta interpretación y aplicación del art. 452 del Código Civil, corresponde inicialmente remitirnos a dicha norma, que instituye: “Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa. 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.”.
Al respecto, se tiene del art. 453 del Código Civil establece: “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.”; por su parte, el art. 485 del Sustantivo Civil prevé que: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”; en cuanto a la causa, el art. 489 determina: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.”; finalmente, el art. 493.I del mismo cuerpo de leyes refiere que: “Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley”.
Las normas transcritas supra, aplicables al presente caso, permiten evidenciar que el documento a fs. 11 y vta., se refiere a un compromiso de venta de acciones y derechos de un inmueble, cuyas partes intervinientes son Simón Antonio Romero Pérez, y por otro lado, Julieta Adela Romero Pérez y Armando Quiroga Bustamante, quienes suscriben el documento referido, firmando en constancia, lo que implica la existencia de consentimiento entre las partes suscribientes.
Por otro lado, de la cláusula segunda del instrumento se colige el siguiente compromiso por parte del ahora demandado: “Al presente yo SIMON ANTONIO ROMERO PEREZ, en calidad de copropietario del Bien inmueble descrito anteriormente, sin que medie dolo o presión de ninguna naturaleza, otorgo en calidad compromiso de venta mis acciones y derechos que me corresponden provenientes de la sucesión de PASCUALA PEREZ PATIÑO, es decir la 8va parte del 50%, a favor de los esposos JULIETA ADELA ROMERO PEREZ Y ARMANDO QUIROGA BUSTAMANTE, por el precio libremente convenido entre partes de $us. 3.000.- (Tres Mil Dólares), dineros que yo el vendedor declaro recibir en moneda de curso legal y al momento de suscribir la presente minuta renunciando a cualquier otro reclamo posterior)”
La cláusula tercera del documento a fs. 11 y vta., establece: “Se hace constar que la solicitud de declaratoria de herederos se encuentra en trámite, por lo que el vendedor otorgará un poder a favor de su abogado Dr. FREDDY GONZALO MORALES ALTAMIRANO, a objeto de que el mismo pueda firmar la correspondiente minuta definitiva de las acciones a favor de los compradores, además para que efectúe los trámites necesarios.”; de donde se deduce que el objeto del contrato fue determinado por ambas partes.
La causa, por su parte, es la razón o el propósito por el cual dos o más personas realizan un contrato; en el caso, ambas partes buscan concretar la suscripción de una minuta definitiva de transferencia que tiene para los compradores el propósito de que se les entregue la fracción del inmueble, en tanto que para el vendedor será recibir el dinero.
Ahora bien, en cuanto a la forma, se debe recordar que el documento objeto de la litis se constituye en un contrato preliminar, por lo que se encuentra sujeto al art. 463 del Código Civil, que prevé: “I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad. II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez. III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley”.
En el presente proceso, el contrato definitivo que ambas partes se comprometieron a suscribir es precisamente el de compra venta de la fracción del inmueble descrito en la cláusula tercera del documento base de la demanda, que se encuentra regulado a partir del art. 584 del Código Civil, evidenciándose que no existe una forma específica o requisitos esenciales que no se encuentren en el documento de promesa de venta, por lo que no es evidente el reclamo efectuado por el recurrente en sentido de que no se hubiera determinado el objeto del contrato.
Del documento objeto de la litis se desprende el compromiso de venta de las acciones y derechos que corresponden al demandado, emergentes de la sucesión de Pascuala Pérez Patiño, es decir la octava parte del 50%, a favor de los esposos Julieta Adela Romero Pérez y Armando Quiroga Bustamante por el precio libremente convenido entre partes de $us. 3.000, suma de dinero que fue recibida por el recurrente en la fecha de suscripción del documento de compromiso de venta, lo que equivale a decir que en ningún momento se determinó donde se encuentra ubicada la superficie perteneciente al vendedor, la que a su vez estaba sujeta al trámite de declaratoria de herederos y posterior división y partición entre los herederos consignados en el folio real de fs. 14 a 16, en cuyo tenor se evidencia que son 8 los propietarios del inmueble objeto de litigio al deceso de Pascuala Pérez Patiño, siendo uno de ellos el padre del demandado; consecuentemente, le corresponde una octava parte del 50% al recurrente, tal como establece la cláusula segunda del documento objeto de la pretensión.
Finalmente, en relación al Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004, según su art. 1, tiene por objeto: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar, modificar y actualizar la normativa contenida en el Reglamento de 5 de diciembre de 1888, que regula la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, concordando con las disposiciones del Código Civil y otras disposiciones legales relativas al funcionamiento y organización del Sistema de Registro de Derechos Reales, sobre bienes inmuebles, muebles sujetos a registro y derechos reales registrables.” (Las negrillas fueron añadidas).
El Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004, en su art. 6 establece los requisitos de fondo del título; por su parte, el art. 76 regula el procedimiento de inscripción en la columna “A” del folio real; y el art. 78 el procedimiento de las inscripciones en cuanto a los requisitos de forma; es decir, las normas citadas por el recurrente son exigibles en cuanto a la inscripción de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro en la oficina de Derechos Reales, y no así para la suscripción de contratos de compra venta o preliminares, como en el caso que nos ocupa.
En atención a los motivos expuestos precedentemente, los incisos a) y b) del recurso de casación devienen en infundados.
c) En cuanto al reclamo acerca del poder de 04 de febrero de 2010, otorgado por Simón Antonio Romero Pérez a favor de Freddy Gonzalo Morales Altamirano, el recurrente debe observar la previsión contenida en el art. 272 del Código Procesal Civil: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.” (Las negrillas fueron añadidas), desarrollada en la doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 482/2016, de 12 de mayo 2016, pronunciado por esta Sala, el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem” (Las negrillas fueron añadidas).
A este efecto, se debe considerar que los argumentos expuestos en torno a este punto, fueron integrados recién en casación por el demandado, de lo que se concluye que no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, además de no haber sido observado ni objetados oportunamente; por tal motivo, el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
d) En cuanto al motivo referido a que el recurrente no cumplió con lo previsto en el art. 271.I del Código Procesal Civil; toda vez que, señaló únicamente que los memoriales de 27 de noviembre de 2014 y 29 de abril de 2019 contienen disposiciones legales que no fueron consideradas, valoradas ni aplicadas, causando agravios al declarar probada la demanda y confirmar la Sentencia apelada; empero, no indicó cuales de las esas normas no fueron consideradas, valoradas ni aplicadas ni de qué forma este hecho hubiera ocasionado agravios a la parte demandada; sin embargo, con la finalidad de dar respuesta, se tiene que el primero de estos memoriales es la contestación de fs. 112 a 113 vta., que fue debidamente analizado por la Ad quem, las excepciones se resolvieron por Auto de 15 de octubre de 2015, a fs. 130 y vta., en tanto que la acción reconvencional fue rechazada por Auto de 11 de octubre de 2017, a fs. 170 vta., resoluciones que no fueron objeto de impugnación oportunamente; en consecuencia, el derecho del recurrente se encuentra precluido, de conformidad a lo previsto en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Por otro lado, el recurrente no acreditó la inexistencia de condiciones necesarias para la suscripción de la minuta de transferencia de sus acciones y derechos. En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, este punto fue desarrollado por el Auto de Vista N° 014/2023, de 31 de marzo, visible a fs. 259 vta., explicando que la determinación de cuantificar los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia responde a la petición efectuada en la demanda.
Sobre el particular, el memorial de demanda en el apartado 3, referente a “CONCLUSIÓN Y PETITORIO” (sic.) establece: “2.- Los Daños y Perjuicios ocasionados por la negativa de suscribir el documento de transferencia definitivo que permita registrar nuestro derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, los mismos que serán averiguables en ejecución de sentencia.” (textual de fs. 82); consecuentemente, la determinación asumida por el Ad quem resulta correcta, y además se encuentra respaldada por el art. 463.III del Código Procesal Civil: “La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley.”, por lo que el motivo traído a colación por el recurrente deviene en infundado.
e) Como último punto, el demandado reclamó que el Tribunal de apelación debió analizar, interpretar y aplicar las disposiciones legales citadas en el recurso y establecer que no existen las condiciones legales para la firma de la minuta definitiva de transferencia; sin embargo, no explica cuáles son las normas a las que se refiere, ni mucho menos de qué manera esta ausencia de análisis, interpretación y aplicación le ocasionó algún agravio, lo que imposibilita a este Tribunal realizar un análisis sobre el reclamo efectuado, que es genérico e impreciso; no obstante, de la revisión del Auto de Vista, se tiene que contiene la expresión de los agravios reclamados en apelación, brindando respuesta debidamente fundamentada a cada uno de ellos, con alusión a las pruebas y la argumentación jurídica correspondientes a cada caso.
En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por el recurrente, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
