AS/1323/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1323/2024-RA

Fecha: 12-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis de Auto de Vista N° 366/2024, de 26 de septiembre, cursante de fs. 437 a 447, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro de un proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 448, se observa que el recurrente fue debidamente notificado con el Auto de Vista el 27 de septiembre de 2024, y presentó su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 471; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 366/2024, de 26 de septiembre, visible de fs. 437 a 447, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria, hecho que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo representado por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Solíz Núñez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Violación al art. 113 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Auto de Vista refiere que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, cuando en la demanda principal el recurrente solicitó literalmente la “Eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado más la calificación de daños y perjuicios”, estas dos últimas pretensiones que se le ocasionó durante todos estos años, puesto que el demandado continúa viviendo en el lote de terreno sin pagar el precio acordado del inmueble, solicitando se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto que se le debe; empero el Juzgador de primera instancia dispuso solamente un interés del 6% anual como reparación del daño; por su parte el Tribunal Ad quem refiere que el mismo, no fue objeto de pretensión del demandante y que no existe un hecho doloso cometido por el demandado, razón por la cual no correspondería el resarcimiento de daños y perjuicios a favor del actor; apreciación incorrecta, puesto que el demandado pretendió hacer creer a la autoridad A quo que con el contrato simulado ya era dueño del lote de terreno, desconociendo y negando el contradocumento suscrito entre ambas personas, pasando por alto la deuda pendiente con el actor principal, actitud que demuestra dolo y mala fe de Germán Canaviri Beltrán, al pretender adueñarse ilícitamente del lote de terreno, objeto de litis.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que mediante Auto Supremo se case el Auto de Vista recurrido, respecto a la calificación de daños y perjuicios.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.