CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 368/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 660 a 666 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 667, se observa que la recurrente representada por sus apoderados fue notificada con el Auto de Vista el 30 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 14 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 670, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la resolución impugnada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 368/2024, de 27 de septiembre, saliente de fs. 660 a 666 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente su contraparte presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Bertha Cuéllar representada por Josué Kir Castro Solórzano y Ronald López Ortega, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal Ad quem realizó una errónea interpretación de los arts. 105 y 1453 del Código Civil, pues no se realizó un análisis de fondo ni se otorgó una valoración correspondiente a cada una de las pruebas presentadas por la recurrente, ya que dentro de estas se adjuntaron testimonios que, a la protección y amparo del art. 1289 del sustantivo de la materia, establece con toda claridad la “fuerza probatoria” sobre la cosa que se pretende reivindicar.
El Tribunal de segunda instancia, violó los arts. 63 de la Constitución Política del Estado y 176, 187, 188, 190, y 191 de la Ley N° 603, toda vez que se pretende desconocer los derechos gananciales de la recurrente al establecer que el bien objeto de litis estaría registrado a nombre de Max Ibieta.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo se confirme la Sentencia N° 046/2024.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
