CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Clara María Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán, por memorial de demanda que discurre a fs. 4 y vta., ampliada a fs. 32, promovieron proceso ordinario de inventariación contra José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo y Rosario Canedo Adriazola; quienes una vez citados, el primero por memoriales a fs. 7 y vta. y fs. 10 vta., contestó negativamente y opuso excepciones de incompetencia y litispendencia, que mereció Auto de 30 de julio de 2007, a fs. 35 y vta., que las declaró improbadas; la segunda, según escrito a fs. 40 y vta., se apersonó y planteó oposición a las pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia de 02 de enero de 2019, que cursa de fs. 167 a 169, en la que el Juez Civil y Comercial 12° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal, ordenando al demandado permitir el ingreso a las demandantes, acompañadas de un abogado y cualquier notario de fe pública de la capital para que proceda a la inventariación en los inmuebles ubicados en la calle Alcides Arguedas esquina José Quintín Mendoza N° O-0517, calle Teófilo Vargas N° 327 y avenida Ayacucho N° O-0531.
2. Resolución de primera instancia que recurrida en apelación por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, según memorial de fs. 185 a 186, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 13/2024, de 25 de marzo, de fs. 203 a 206, que confirmó la Sentencia apelada.
3. Recurrida en casación la resolución de alzada señalada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 707/2024, de 08 de julio, de fs. 234 a 238 vta., que ANULÓ obrados por incongruencia, falta de fundamentación y motivación, a efectos de que el tribunal de alzada, pronuncie nuevo fallo, en consideración a los aspectos observados.
4. En cumplimiento, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 144/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 245 a 249, que confirmó la sentencia apelada; determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos:
a) Con relación al primer y segundo punto, el apelante no cumplió con la carga procesal argumentativa y crítica respecto de la resolución apelada; no señaló cómo ésta habría vulnerado sus derechos, qué puntos le resultan gravosos, cual la prueba que la juez omitió valorar o la incorrecta aplicación de las normas sustantivas o adjetivas, extremos que resultan ausentes en el escrito de apelación y no pueden considerarse como exposición de agravios, puesto que el mismo se materializa de una manera crítica, concreta y razonada respecto a los errores del fallo cuestionado, algo no acontecido en el caso de autos, denotándose de esta forma, la ausencia de exposición de agravios que permitan aperturar la competencia de ese tribunal.
b) En cuanto al tercer punto, en el que se planteó la no valoración de la prueba documental, de la sentencia de primera instancia, se colige que la autoridad judicial realizó la valoración correspondiente de la prueba, con sano criterio, revisadas minuciosamente para dar un criterio coherente con relación a cada prueba presentada, mencionando cuál de ellas tiene más asidero legal que las demás y fundamentando su criterio del por qué tomó dicho razonamiento, analizando que cuenta con el valor probatorio reconocido por el art. 1543 del Código Civil; es decir, realizó la valoración del conjunto probatorio.
c) Con relación al acuerdo de conciliación definitivo ante el Juzgado de Partido 8° en lo Civil, no fue valorado por el juez de la causa, debido a que este fue suscrito con posterioridad a la interposición de la demanda y no fue puesta a conocimiento de la autoridad antes de la emisión de la sentencia; pues las partes no consideraron que dicha prueba debieron presentarla en la etapa procesal oportuna.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, según escrito visible de fs. 252 a 257, recurso que es objeto de análisis.
