AS/1329/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1329/2024

Fecha: 12-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis; aclarando que, si bien en el referido escrito se expuso de forma conjunta los motivos de casación, para mejor comprensión en su análisis, se los identificó en incisos y será resuelto en el mismo orden.

1. Conforme hace mención el recurrente en su recurso de casación, este Tribunal mediante Auto Supremo N° 707/2024, de 08 de julio, que resolvió el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente contra el Auto de Vista N° 13/2024, de 25 de marzo, anuló obrados a efectos de que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución, en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, que puntualmente establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; en otros términos, para que responda a todos los agravios expresados por el recurrente.

En cumplimiento del señalado auto supremo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 144/2024, de 26 de agosto, que es materia de análisis.

Respecto de dicha resolución de alzada, el recurrente acusó que es una copia del auto de vista anulado, por lo que, nuevamente no brindó una respuesta fundamentada y motivada respecto de la revisión de la prueba cuestionada, emitiendo nuevamente una resolución incompleta e imprecisa que transgrede el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y eficaz; además de no dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia citada en el considerando precedente, orienta en sentido que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo esta ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados -lo que por supuesto no implica que deba dársele la razón indefectiblemente al recurrente-, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas.

Nótese que, en el auto de vista anulado, el Tribunal de alzada disgregó los argumentos del recurso de apelación en 4 numerales; sin embargo, en los fundamentos que justificaron la resolución, omitió pronunciarse sobre los primeros dos puntos del recurso de apelación, que el propio Tribunal identificó, aspecto que indudablemente lesionaba el debido proceso, por cuanto, todo recurrente tiene derecho a que se le otorgue una respuesta clara y precisa sobre todos los aspectos que acusa. Precisamente ese aspecto se constituyó en razón de la nulidad.

En ese sentido, el recurrente falta a la verdad al acusar que el auto de vista recurrido es una copia de la resolución recurrida, pues de su simple lectura se aprecia que tal aspecto no es evidente, pues claramente se pronunció sobre todos los aspectos apelados; que el resultado final no sea favorable al recurrente, no implica que carezca de fundamentación y motivación.

Por otra parte, en cuanto a la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada en el punto II.4, en sentido que el entonces apelante no cumplió con la carga procesal argumentativa y crítica respecto a la resolución apelada y no señaló cómo ésta vulneró sus derechos, que puntos de ella le resultaron gravosos, cual fue la prueba que el juez omitió valorar o la incorrecta aplicación de las normas sustantivas o adjetivas; argumentó que el referido tribunal, no consideró los principios iura novit curia y mihi factum dabo tibi ius, pues, a criterio suyo no es necesario de su parte, precisar la norma sustantiva o adjetiva agraviada, sino que, basta con cumplir con la exposición precisa de los hechos que transgredieron sus derechos, debiendo los vocales brindare derecho y aplicarlo.

Al respecto, el principio iura novit curia, conforme establece la jurisprudencia invocada, supone que el juez es quien debe conocer el derecho y aplicarlo libremente, sin constricciones al encuadre normativo alegado por las partes; empero, sin que ello de ninguna manera implique permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia; toda vez que, la aplicación de este principio, supone que en el fallo, se aplicará el derecho que el tribunal considere corresponder para la solución de la controversia, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo, en virtud al cual, el juez no puede de oficio, suplir las pretensiones demandas por las partes.

En otros términos, el principio iura novit curia, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia, sin consideración a las normas invocadas por las partes; siendo obligación del juzgador, dilucidar la acción pretendida, examinando en la causa para pedir, su verdadero sentido y alcance, sin alterar, sustituir o modificar los hechos en los que se fundan las pretensiones.

Claramente, el principio señalado se aplica en los casos en que el impetrante no hubiese sustentado su pretensión en ninguna normativa positiva; o, habiéndolo hecho, no es la pertinente al caso, situaciones en las que el juez “conocedor del derecho”, deberá adecuar los hechos expuestos a la normativa correspondiente. Sin embargo, este principio no tiene cabida de ninguna forma en cuestiones recursiva, en el caso concreto, en el recurso de apelación, por cuanto, dicho medio de impugnación, conforme dispone el art. 256 del Código Procesal Civil, es un recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante para impugnar una resolución judicial que le cause agravio; es decir, debe expresar de manera clara de qué forma la sentencia apelada, le causa perjuicio, indicando con precisión las razones en las que funda su acusación.

En el caso, el Tribunal de alzada, entre otros aspectos, concluyó que el recurrente omitió señalar en su recurso de casación, cual fue la prueba que el juez omitió valorar o la incorrecta aplicación de las normas sustantivas o adjetivas; aspecto que desde ningún punto de vista y bajo la aplicación de ningún principio, puede dejarse a criterio de la autoridad, por la sencilla razón que, es el recurrente quien al formular un recurso, acusa cuales son los yerros en los que considera incurrió, en este caso, el juez de origen; por lo tanto, la exposición de agravios debe ser lo suficientemente clara como para que el Tribunal de alzada verifique si tal acusación es evidente o no; y no como erradamente sugiere el recurrente, que sea el Tribunal de segunda instancia, el que deduzca, infiera lo que el impetrante quiso decir; peor aún que, “suponga” la norma que considera vulnerada.

Por lo tanto, su interpretación es errónea e infundada.

Por otro lado, refirió que conforme lo establecido por el art. 375 num. 1 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, en mérito a lo que, las demandantes debieron demostrar cuales eran los bienes objeto de inventario; sin embargo, a criterio suyo, le limitaron a probar su calidad de herederas y que los bienes inmuebles se encontraban a su nombre.

Al respecto, debe tener en cuenta el recurrente, que, conforme la jurisprudencia citada, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, a quienes les está permitido, en caso que la ley no otorgue a estas un valor legal, a hacerlo conforme su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 175 del Código Procesal Civil. Esta tarea encomendada al juez, es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita la norma adjetiva invocada, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez.

En ese entendido, no le corresponde al recurrente cuestionar si las demandantes acreditaron o no sus pretensiones, porque como se refirió, esta tarea le corresponde al juez de la causa; en todo caso, debiera cuestionar el valor que la autoridad de mérito el Tribunal de alzada, otorgó a una o varias pruebas, invocando error de hecho o de derecho; empero no fue así.

No obstante, lo señalado y para no dejar ningún aspecto sin responder, revisados los antecedentes del proceso, se observa que, en efecto, el auto de relación procesal de fs. 51 vta., estableció como puntos de hecho a probar para las actoras, que correspondía la inventariación de bienes muebles, enseres, vehículos y valores que pertenecían a Mario Antonio Espada Aguirre Rodríguez y cuales eran estos; y para los demandados, que correspondía proceder a la inventariación demandada.

Empero se advierte también que, el actor no presentó ninguna prueba que desvirtúe las pretensiones de las demandantes, conforme lo establecido por el auto de relación procesal; de ahí que la sentencia, estableció como hechos no probados: “Que, no procede la formación de inventario enumerativo y evaluativo de los bienes, derechos y obligaciones que corresponden al causante”.

Al respecto, el art. 136 del Código Procesal Civil, sobre la carga de la prueba, establece: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora”; precepto del cual, se extrae que ambas partes tienen el deber de aportar la prueba que estime pertinente para desvirtuar las pretensiones de la parte contraria.

En ese sentido, conforme lo ya referido, no le corresponde al recurrente establecer si se tienen probados o no los hechos constitutivos de la demanda, por ser esa facultad, exclusiva de los jueces de instancia; máxime, si no explica cuales las razones por las que considera que la decisión asumida es incorrecta; peor aún, si no aportó prueba alguna que enerve la misma.

Por las razones expuestas, los aspectos contenidos en este punto devienen en infundadas.

2. En cuanto a la retardación de justicia que significa la emisión de la sentencia, después de más de 10 años del inicio del proceso de inventario, es pertinente señalar que, el art. 271.I del Código Procesal Civil, en cuanto a las causales de casación, establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; sin embargo, la acusación referida al inició del presente numeral, claramente no se adecúa al precepto citado, por cuanto, no expone cual la norma violada, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley; por el contrario, se trata de una apreciación absolutamente subjetiva, que no tiene sustento, tomando en cuenta que, la duración del proceso puede tener múltiples causas, en las que indudablemente está inmersa la responsabilidad de las partes.

El reclamo referido, no constituye un motivo de casación y no merece mayores consideraciones.

En cuanto al acta de conciliación al que hace referencia el recurrente, el auto de vista recurrido se pronunció refiriendo que la misma no fue valorada por el A quo, debido a que fue suscrita con posterioridad a la interposición de la demanda y no fue puesta a conocimiento del juez de mérito, antes de la emisión de la sentencia; al margen de ello, las partes no consideraron que dicha documental debió ser presentada en la etapa procesal correspondiente a fin de ser considerada y valorada por la autoridad judicial a tiempo de emitir resolución; es decir, que la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado para ser ofrecida oportunamente y después de ser interpuesta la demanda, sólo se admiten documentos de fecha posterior o, si son anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, lo que no aconteció en el caso presente; por esta razón, no podría haber sido considerada dicha documental, por haberla acompañado después de la emisión de la sentencia.

En ese entendido, es correcta la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación a la pretensión del recurrente, entonces apelante, de presentar al momento de apelar la sentencia, la referida acta de conciliación; por cuanto, ratificando el criterio de alzada, el ofrecimiento y producción de prueba, tienen un momento procesal establecido por la ley, y si bien su diligenciamiento puede ser dispuesto en segunda instancia, debe seguirse el procedimiento establecido en los arts. 261 y 264 del Código Procesal Civil; es decir, solicitar su diligenciamiento, siendo el vocal tramitador quien, viendo la pertinencia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el art. 261.III del cuerpo normativo citado, dará o no curso a lo solicitado, ello en mérito al principio de dirección procesal según el cual, es la autoridad judicial quien determina el curso del proceso de acuerdo a lo establecido por ley; y no en la forma que el recurrente pretendió introducir a la causa la mencionada acta.

En consecuencia, lo acusado resulta infundado.

Por otro lado, el recurrente alegó que no sólo la sentencia de primera instancia vulneró la sana crítica, ya que no se comprobó que en dichos inmuebles existan bienes que formen parte del patrimonio del de cujus; sino que, el Auto de Vista, al tiempo de valorar el acta de conciliación y omitir pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las pruebas que fueron oportunamente presentadas, no resolvió todos los argumentos y cuestiones presentadas en apelación, hecho que, a criterio suyo, vulnera el principio de congruencia, componente del debido proceso.

Desglosando lo precedente, en cuanto a la vulneración de la sana crítica, debe precisarse que se entiende por ella, un “sistema de valoración de prueba libre”, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquellas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la objetividad y la actividad intelectual en la apreciación de éstas y una fórmula de valoración en la que se interrelacionas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, el juez apreciará la prueba de acuerdo a la sana crítica.

Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, refiere que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas variables en el tiempo y en el espacio”.

De lo anterior, se concluye que la sana critica es una cuestión inherente a la autoridad judicial, que, si bien está orientada por reglas, corresponde en última medida, al juez y a su fuero interno; por lo tanto, teniendo esas características, ¿De qué forma podría vulnerarse la sana crítica?, ¿El propio juez vulneraria algo que le corresponde intrínsecamente a su persona?

Véase entonces, que lo sugerido o acusado por el recurrente, carece de absoluto sentido, en razón a que, no resulta lógico que el juez vulnere su propia sana crítica.

Ahondando la incoherencia, refirió el recurrente que dicha vulneración se produjo porque “…el Auto de Vista objeto de la presente Casación a tiempo de valorar el acta de conciliación y omitir pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las pruebas que fueron oportunamente presentadas, no resuelve todos los argumentos y cuestiones presentadas en apelación...”; glosa respecto a la que, debe precisarse que, conforme lo resuelto anteriormente, el acta de conciliación, no fue valorada por el Tribunal de alzada; simplemente se pronunció respecto de ella, expresando que fue presentada fuera del plazo procesal establecido por ley, siendo esa la razón por la que no había sido valorada por el juez de mérito; entonces no resulta verdadera dicha afirmación.

Por otro lado, señala que la vulneración referida se produjo al “…omitir pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las pruebas que fueron oportunamente presentadas…”; al respecto, el Tribunal de alzada no omitió pronunciarse; sino que, confirmó la labor valorativa del juez de primera instancia, ante la falta de precisión por parte del recurrente de señalar cual fue la prueba que el juez omitió valorar, conforme concluyó en el primer punto; deficiencia en la que incurre nuevamente en casación, al no precisar a qué prueba se refiere; peor aún, señalando que fue prueba oportunamente presentada, cuando objetivamente se verificó y concluyó en el punto anterior, que su persona nunca aportó prueba al proceso; es más, fue rechazada por extemporánea.

Finalmente, no es evidente que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos argumentos y cuestiones presentadas en apelación; al contrario, lo hizo dando respuesta a todos los argumentos expuestos, en la medida que el recurso lo permitió; toda vez que, si acusa el recurrente incorrecta valoración de la prueba, mínimamente debe identificar a cuál hace referencia; de lo contrario, el Tribunal de alzada se encuentra limitado a pronunciarse al respecto; en consecuencia, no se evidencia incongruencia alguna.

Al respecto ya se hizo referencia al inicio del punto anterior, corresponde remitirse a lo resuelto.

3. Finalmente, alegó que el auto de vista recurrido, incluyó el nombre de Rosario Canedo Adriazola, no obstante, la inclusión de la misma en la demanda, fue efectuada de forma irregular, dispuesta de oficio por el juez a quo, por lo que el Auto de 30 de julio de 2007, mediante el cual se amplía el proceso, recae en incongruencia aditiva, ya que dicha ampliación, no fue solicitada, puesto que el apoderado de la parte demandante, no cuenta con poder para demandar a nadie más que a su persona, por lo que, no existiría legitimación activa para que se prosiga el proceso en su contra y menos para que se obtenga sentencia contra la progenitora de las demandadas.

Sobre el particular, debe precisarse lo siguiente: Primero, el recurrente no estableció de qué manera vulneró sus derechos e intereses, o cual la repercusión de la incorporación de Rosario Canedo Adriázola al proceso de inventariación, dado que, con su integración o sin ella, el resultado seguiría siendo el mismo. Segundo, su incorporación no puede ser considerada irregular, puesto que el juez, en pleno uso de sus facultades y el principio de dirección procesal, previsto en el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil, que consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; determinó su incorporación en vista que la aludida, era ocupante de uno de los inmuebles cuestionados; por lo tanto, su citación estuvo motivada primordialmente, en el respeto de los derechos que pudiese ostentar respecto de los bienes objeto de la litis.

Entre paréntesis, respecto a la incongruencia aditiva, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2541/2012, de 21 de diciembre, estableció: “En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”. (El resaltado corresponde al texto original); cita de la que se concluye que la incongruencia aditiva está estrictamente vinculado con lo pedido por las partes y fundamentalmente con lo resuelto por la autoridad judicial; concretamente, con el decisum del fallo, en el que se pronuncia adicionando o incorporando elementos no pedidos ni discutidos en el desarrollo del proceso; aspecto, diametralmente distinto a lo ocurrido en el caso de autos, en el que la incorporación de un sujeto a la litis, no puede de ninguna manera considerarse incongruencia aditiva.

Tercero, el hecho que el poder conferido por las demandantes a su apoderado no instruya específicamente que el proceso sea iniciado en contra de Rosario Canedo Adriazola, no es un argumento jurídicamente válido para no incorporar a la aludida a la litis, dado que, el poder fue otorgado para iniciar el trámite y proseguir hasta su conclusión, el proceso de división partición de accesorios, al fallecimiento de su padre Mario Antonio Espada Aguirre Rodríguez y en el desarrollo del mismo, se dispuso la incorporación de Rosario Canedo Adríazola; Cuarto, la aludida absolvió al traslado de la demanda por sí misma, sin alegar falta de legitimación en el proceso, por lo que, no puede el demandado observar tal aspecto, cuando ni la directa interesada lo hizo.

Por las razones expuestas, los argumentos del recurso de casación, no enervan la determinación de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia; asimismo, no se observa vulneración de derechos alguna; por el contrario, son insuficientes para modificar la resolución recurrida.