CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los antecedentes se puede verificar que Roberta Condori Ponce de Moran y Manuel Esteban Moran Peralta demandaron devolución de dinero contra René Felipe Herbas Arias y Ana María Maldonado Soliz de Herbas, quienes una vez citados, por memorial visible de fs. 37 a 39, contestaron de manera negativa a la demanda y plantearon excepciones de falta de personería e incapacidad de la parte demandante, declaradas improbadas por Resolución de de 28 de marzo de 2024, cursante de fs. 94 vta. a 95 vta.
Concluidos los actos procesales, el Juez de la causa emitió la Sentencia N° 16/2024, de 31 de mayo, que sale de fs. 121 vta. a 126 vta., declarando PROBADA la demanda incoada por Roberta Condori Ponce de Moran y Manuel Esteban Moran Peralta, resolución recurrida en apelación por memorial discurrido de fs. 132 a 133.
El Tribunal de alzada resuelve la apelación impetrada por René Felipe Herbas Arias y Ana María Maldonado Soliz de Herbas, mediante Auto de Vista Nº 448/2024, de 12 de septiembre, cursante de fs. 150 a 157 vta. que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 16/2024, de 31 de mayo; sin costas y costos por la revocatoria; de igual manera ante la solicitud de complementación interpuesta por René Felipe Herbas Arias que cursa a fs. 159, emitió el Auto complementario Nº 139/2024, de 17 de septiembre, cursante de fs. 160 vta., donde declaró NO HA LUGAR la solicitud impetrada.
En los puntos del recurso de casación descritos en el “CONSIDERANDO II.4”, se puede evidenciar que no establece de manera precisa y concreta cuales serían los agravios sufridos con el Auto de Vista impugnado, ya que su recurso resulta ser genérico, a mas que no realiza una fundamentación en relación a la determinación de fondo asumida por el Tribunal de alzada, así tampoco establece como su hubiera interpretado erróneamente el art. 1435 del Código Civil, por cuanto no existe una explicación y fundamentación de como el Tribunal de alzada hubiera interpretado la referida normativa, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida supuesto agravio vulneraría sus derechos constitucionales y sustantivos, debido a que el recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.
De lo que se concluye que el recurso presentado por René Felipe Herbas Arias y Ana María Maldonado Soliz de Herbas, cursante de fs. de fs. 162 a 163 vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el considerando III, como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.
En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274.I mun. 3 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4 de la citada ley.
