CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ángel José Miguel Espada Bustillos, mediante memorial de fs. 28 a 33, subsanado a fs. 36; planteó demanda ordinaria de eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios contra Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, quienes una vez citados, por escrito de fs. 95 a 107 contestaron de manera negativa a la demanda; en aplicación a lo determinado por el art. 54 del Código Procesal Civil, se solicitó la participación de la Agencia Estatal de Vivienda, institución que una vez citada, por memorial visible de fs. 127 a 129 vta., se apersonó por intermedio de Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, respondiendo a la demanda de forma negativa; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 129/2024, de 08 de julio, cursante de fs. 503 vta. a 509 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de un contrato simulado más la calificación de daños y perjuicios, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Bryan España Flores y por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, mediante memoriales cursantes de fs. 523 a 525 vta. y de fs. 529 a 545, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 377/2024, 07 de octubre, visible de fs. 602 a 615, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 129/2024, de 08 de julio, de fs. 503 vta. a 509 vta., cursante de fs. 503 vta. a 509 vta., y en el fondo declaró que no corresponde la calificación de daños y perjuicios ni a la condena del interés legal del 6%.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, por medio del escrito que corre de fs. 646 a 647 vta., y por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, mediante el memorial que sale de fs. 652 a 662, que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
