CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 337/2024, de 07 de octubre, corriente de fs. 602 a 615, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación que corren de fs. 616 a 617, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 07 de octubre de 2024 y presentaron sus recursos de casación el 08 y el 21 del mismo mes y año, según se observa del timbre electrónico cursantes a fs. 646 y 652; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 377/2024, de 07 de octubre, de fs. 602 a 615, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación, se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
4.1 Recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo:
a) Violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, por el Auto de Vista recurrido, toda vez que erróneamente determinó la calificación de daños y perjuicios, al no ser parte de la pretensión del recurrente, siendo que en su memorial de demanda solicitó su calificación con un interés del 3%, empero la autoridad jurisdiccional dispuso un 6% de interés anual como reparación de daño, ocasionándole daños y perjuicios, puesto que continúan viviendo en su propiedad sin pagar el precio justo.
Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido respecto a la calificación de daños y perjuicios.
4.2 Recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza.
a) Infracción de los arts. 452, 519, 543.II, 584,1286 y 1297 del Código Civil y el art. 339 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada valoró únicamente el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 22 de abril de 2019, ante Notario de Fe Pública Nº 12, del lote de terreno ubicado en el manzano C lote C-3, con una superficie de 224,31 m2, arguyendo que se trata de un documento eficaz; no infringe la ley y no perjudica a terceros por disposición de la Ley Nº 850 de 01 de noviembre de 2016.
b) El Tribunal de alzada efectuó una aplicación indebida y errónea interpretación del Código Civil, pues viabilizó el proceso ordinario que trata sobre la eficacia del contradocumento sin considerar que el mismo no se ajusta al art. 453.II del Código Civil, y que la minuta de compra venta de lote de terreno es eficaz, pues no se infringió la ley ni se perjudicó el derecho de terceros; sin embargo, al haberse confirmado la eficacia del contradocumento se infringió la Ley Nº 850, por cuanto se causó un detrimento que va en contra de la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca y por ende, en contra del Estado boliviano sobre sus recursos económicos invertidos en la construcción de viviendas sociales.
c) Indebida aplicación de los arts. 111, 112, 543.II y 1311 del Código Civil y la Ley Nº 850 de 01 de noviembre de 2016, debido a que el Juez de instancia suple con declaraciones y testificales la prueba documental consistente en la minuta de compra venta de lote de terreno, debiendo ser considerada como prueba tasada.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case y/o anule el Auto de Vista recurrido y se emita nueva resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
