CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 587/2024 de 12 de septiembre, corriente de fs. 423 a 428 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de anticrético y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 429, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 09 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 430, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 587/2024, de 12 de septiembre, cursante de fs. 423 a 428 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria en relación a la Resolución N° 355/2023 que rechazó las excepciones planteadas y revocó en parte la Sentencia apelada, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación y su contestación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Ángel Aliaga Sanchez se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Interpretación errónea del art. 295 del Código Procesal Civil, ya que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación consideraron indebida y arbitrariamente las actas de conciliación y el documento base de nulidad( documento privado de anticrético de 18 de junio de 2018), al ser parte de la conciliación, que gozan del principio de confidencialidad y reserva; mismas que fueron desconocidas al momento de contestar la demanda, de acuerdo a lo establecido por art. 1311 del Código Civil.
b) Falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, no existe pronunciamiento en el Auto de Vista en relación a la contestación de la demanda y de la confidencialidad de las actas de conciliación, toda vez que el Juez Aquo solo se pronunció sobre a los daños y perjuicio, sin pronunciarse de la fotocopia simple del documento privado de anticrético de 18 de junio de 2018, como parte de la conciliación, dejándosele en incertidumbre debiéndose reparar con la debida fundamentación.
c) Indebida aplicación del art. 1311 del Código Civil y art. 150.4 del Código Procesal Civil. el Tribunal de alzada aun reconociendo que el Juez de primera instancia no se pronunció en cuanto a la contestación de la demanda no reparó esta omisión, y solo se pronunció sobre la mala aplicación del cálculo de daños y la culpa de la demandante, sin pronunciarse al reclamo de la fotocopia simple como prueba del objeto de la pretensión al contestar la demandante y en el recurso de apelación, es decir, la validez de una fotocopia simple está condicionada al no desconocimiento de la parte a quien se opone.
d) Violación e indebida aplicación de los arts. 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado concatenado con el art. 1311 del Código Civil y 140.IV del Código Procesal Civil, en aplicación del principio pro homine y el derecho constitucional a ser oído y la defensa, el Tribunal Ad quen debió considerar su contestación en todo lo reclamado y no limitarse a reparar en cuanto a los daños y perjuicios; si bien el Tribunal superior le dio la razón en parte, empero no se pronunció sobre los otros puntos de fondo de la contestación y el desconocimiento que se hace de la fotocopia simple del documento privado de anticrético 18 de junio de 2018, objeto de la pretensión, exigiendo la reparación a su derecho a la defensa y al debido proceso.
e) Incongruencia externa y arbitraria, toda vez que no existe correspondencia entre los datos del proceso, la contestación a la demanda, en la sentencia y el Auto de Vista N° 587/2024, de 12 de septiembre, en ninguna parte del proceso se adjuntó el original del documento que se pretende anular, solo se adjuntó la fotocopia simple que conforme el art. 125.3 del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 1311 del Código Civil se ha desconocido, negado y rechazado el documento privado de anticrético de 18 de junio de 2018, (fotocopia simple) que forma parte de los documentos adjuntos en la audiencia de conciliación, por ende conforme al art. 295 del Código Procesal Civil gozan de confidencialidad y no puede ser acogida por el Juez.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule el Auto de Vista, y/ó se case el mismo y en el fondo falle declarando improbada la demanda por no existir en el proceso un documento privado de anticrético sobre el cual recaiga la nulidad demandada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
