CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 119/2024, de 08 de agosto, que cursa de fs. 416 a 422, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 423, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 29 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 12 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 425, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 119/2024, de 08 de agosto, que cursa de fs. 416 a 422; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Julio Cesar Zenteno Vidal presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial que cursa de fs. 384 a 382 vta., aspecto que originó la emisión del Auto de Vista cuestionado por el que se revocó la Sentencia de primer grado, decisión modificatoria, que revistió al demandante de plenas facultades para poder impugnar la decisión de segunda instancia, motivos por los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación resulta completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación:
Dardo Méndez Justiniano, mediante el recurso de casación de fs. 425 a 426, en lo trascendental acusó que:
a) El Auto de Vista recurrido realizó una incorrecta aplicación del art. 56.I de la Constitución Política del Estado y del art. 105 del Código Civil, porque el objeto de la demanda de Dardo Méndez Justiniano devino en pedir la restitución física de la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble que se encuentra posicionado en la comunidad Pro Boste, empero, no pidió la restitución irrisoria del 50% del monto de la transferencia como lo ordenaron los vocales de la Sala de apelación, por lo que refirió que no se tomó en cuenta el objeto de su demanda que desde ningún punto de vista persiguió una restitución monetaria.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y por ende se le restituya la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble objeto del contrato litigado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
