CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa, mediante memorial de fs. 25 a 26 vta., subsanado a fs. 49, formalizado y ampliado de fs. 419 a 424 vta., y de fs. 467 a 472 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble contra Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera, quienes una vez citadas, según escritos que discurre de fs. 232 a 235 y de fs. 497 a 502 vta., se apersonaron, contestaron negativamente a la demanda y formularon excepción previa de prescripción de la acción de mejor derecho propietario que fue resuelta en Sentencia de primera instancia; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 73/2023, de 02 de mayo, saliente de fs. 636 a 643, en la que la Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la excepción previa de prescripción de la acción de mejor derecho propietario y PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera, según escrito que sale de fs. 646 a 658, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 93/2023, de 21 de diciembre, cursante de fs. 680 a 689, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos:
- Con relación a los vicios procesales por falta o indebida notificación a los recurrentes, el Tribunal de alzada determinó que la supuesta lesión debió ser reclamada en su momento oportuno, teniendo por convalidado y consentido los actos procesales, no fundamentando la nulidad invocada, ni demostrando indefensión.
- En cuanto a la excepcion de prescripción de la acción de mejor derecho propietario, el Ad quem estableció que la parte demandada no ofreció prueba idónea que acredite la excepción planteada, debido a que el proceso de regularización de derecho propietario no produce efectos extintivos como el de la usucapión, no habiendo cumplido con la carga de la prueba, declarando improbada la excepción incoada.
- Manifestó que la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia fue de manera correcta, cumpliendo con el art. 145 del Código Procesal Civil, valorando cada una de las pruebas y de manera conjunta, exponiendo los aspectos que le ayudaron a resolver el presente proceso, tomando en cuenta que los recurrentes no observaron, ni reclamaron y no activaron los mecanismos para impugnar.
- Adujó que los certificados de tradición de fs. 596 y 611 permitieron establecer que Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa, tiene registrado en Derechos Reales la Matrícula Nº 7011060107101 el 07 de febrero de 2017, y el registro de propiedad de Nieves Rosas Antequera en la Matrícula Nº 7011990169085 fue realizada el 12 de noviembre de 2020, habiendo resuelto conforme el art. 1545 del Código Civil; señaló que la A quo concluyó que se trata de un mismo bien inmueble, tomando en cuenta el antecedente dominial y el tracto sucesivo del predio de litigio quedando establecido la propiedad de la cosa en cuestión.
