AS/1362/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1362/2024

Fecha: 19-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios trascendentales dentro el recurso de casación planteado.

1. Error de hecho en la valoración descaminada de los medios probatorios por el Tribunal de segunda instancia, debido a que en los documentos de fs. 2 a 4 el título de propiedad de Ernesto Alberte Malgor, evidencia que compró un lote de terreno ubicado en Las Gramas, Manzana 42, Lote Nº 28, donde no consignó la UV., quién transfiere el predio a Maurenn Doris Arancibia en fecha 27 de agosto de 2011, mediante poder Nº 944/2011, donde curiosamente se transcribe UV. 196, cuando lo cierto que en el registro del vendedor no cuenta con la UV., y de acuerdo a la minuta aclarativa a fs. 7 se tiene que Jhonny Hugo Said en fecha 06 de febrero de 2017, aclara que en la minuta de transferencia que le hicieron Ernesto Alberto Malgor a su favor de fecha 12 de junio de 2014, no se estipuló datos de ubicación y que por restructuración del municipio en fecha 25 de junio de 2014 se consignó los datos correctos del mencionado lote del terreno incluyendo la UV. 196, cuyos datos introducidos tanto en el poder como en la minuta aclarativa de fs. 6 a 7 son completamente falsos, por la certificación a fs. 601 de fecha 26 de julio de 2022, emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Secretaria Municipal de Planificación donde se tiene los antecedentes de registro topográfico sobre el inmueble en cuestión, que de acuerdo a las coordenadas del plano WGS-84 en los archivos digitales certifica la existencia de sobreposición al terreno de Jose Masanes Sole, dicho de otro modo, en el año 1996 ya existía la UV. 196, por lo que imperiosamente las transferencias realizadas por Ernesto Alberte Malgor a Jhonny Hugo Said de fecha 12 de junio del 2014 y minuta aclarativa, debieron transcribir la UV. 196.

2. Defectuosa valoración de la prueba a fs. 601 por el Ad quem, al no valorar una certificación del municipio de Santa Cruz de la Sierra, sobre los antecedentes de registro topográfico del inmueble objeto de litis, que indican que de acuerdo a las coordenadas de plano y sistema WGS-84 en sus archivos existen el registro tipográfico que se superpone al terreno de José Masanes Sole adquirido mediante el proceso judicial de regularización del derecho propietario por las demandadas, considerando que el demandante hasta el 2015 en sus documentos de transferencia no contaban con UV.

3. Errada valoración de la prueba de fs. 232 a 235 por el Tribunal de segunda instancia, consistente en la contestación y excepción a la demanda, no valorando la prueba documental del proceso de regularización y adquisición del derecho propietario tramitado por las demandadas en contra de José Masaness Sole como poseedor registral del inmueble, donde se evidenció la posesión el 2007 y de acuerdo a los registros topográficos, no existe el nombre de Ernesto Alberte Malgor o del demandante, por la razón de que hasta el año 2015 sus títulos no contaban con UV., sus datos técnicos de su lote de terreno daban cuenta que se encontraba en otro lugar y que recién en 2017 incluyen los datos como urbanización Romar II, para determinar que se trata del mismo inmueble de propiedad de las demandadas.

Los contenidos de estos agravios giran en torno a la incorrecta valoración de las pruebas documentales con relación a la consignación de la Unidad Vecinal, datos de ubicación y certificación de existencia de una superposición emitido por el municipio de Santa Cruz; por lo que es conveniente precisar si los reclamos están identificados a establecer la forma o atacan el aspecto formal para ver si concurre el defecto o no.

De la revisión de autos se tiene la Sentencia N° 73/2023, de 02 de mayo, saliente de fs. 636 a 643, por el cual la A quo estableció que por inspección judicial se tiene certeza de la ubicación del predio objeto de litigio y que el mismo está siendo ocupado por las demandadas y que la localización del bien inmueble de propiedad del demandante se acreditó con el plano de ubicación y uso de suelo cursante a fs. 7, contando con fe probatoria asignada por los arts. 11287, 1289, 1296 del Código Civil.

Por su parte, el Auto de Vista Nº 93/2023, de 21 de diciembre, cursante de fs. 680 a 689, determinó que según la Sentencia de primera instancia la Juez de instancia ha constatado que se trata del mismo bien inmueble objeto de litis, quedando plenamente establecido la preferencia en cuanto la propiedad del predio en cuestión.

Sobre el particular en obrados se tiene la siguiente documentación de los sujetos procesales: título de propiedad de fs. 2 a 4, certificación a fs. 601 emitido por el municipio de Santa Cruz, planos y certificación catastral cursantes de fs. 8 a 9 y 489 a 490, folios reales corrientes a fs. 47 y vta., y 336, de la revisión de esta documentación se evidencia que las coordenadas del predio en cuestión varían, empero su identificación de la manzana resulta ser la misma, no siendo posible precisar la identidad del bien inmueble objeto de litis, lo cual es corroborado por los Folios Reales, que difieren en la superficie consignada de los predios; el título de propiedad y certificación municipal que no precisan la Unidad Vecinal y señalan una sobreposición; por lo que no hay certeza de identidad, necesitando que el Ad quem, en virtud a su facultad de mejor proveer previsto en los arts. 207.II y 264.I, del Código Procesal Civil, realice estudio pericial para determinar la ubicación e identidad del terreno de litigo y verificar si existe o no superposición.

A partir de ello, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que ante la falta de valoración de pruebas del A quo, por expresa determinación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, ante tal omisión, es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo del asunto.

En este entendido, la decisión de confirmar la sentencia, y no valorar la identidad del objeto del proceso mediante prueba idónea, llega a ser errónea, ya que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.

En cuyo entendido, el Tribunal Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia, como se expuso supra, en aplicación de las citadas normativas, debió resolver el defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido; debiendo considerar la identidad, singularidad del objeto de lñitis como presupuesto de las pretensiones deducidas por las partes del proceso, el Tribunal Ad quem bien puede analizar y valorar pruebas, incluso si ve por conveniente, también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, dado que al asumir esa decisión confirmatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme con los arts. 264 y 265.I III. de la Ley N° 439.

Al haberse verificado la concurrencia del defecto por no precisar la ubicación y si existe superposición del objeto de litigio, no corresponde pronunciarse sobre los demás agravios.

Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, amerita fallar anulando obrados.