CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Elia Martínez Herrera, mediante escrito que cursa de fs. 12 y vta., ratificación a fs. 50, subsanado a fs. 58 y vta., planteó demanda de división y partición de la cosa común contra Víctor Estanislao Martínez Herrera, quien una vez citado, por memorial visible de fs. 166 a 171, subsanado de fs. 249 a 251, opuso excepciones de demanda defectuosa y emplazamiento de terceros, contestó en forma negativa a la demanda y reconvino por usucapión y prescripción del derecho de aceptación de herencia; por Auto de 26 de septiembre de 2017, obrante de fs. 254 a 255, se dispuso la citación y emplazamiento de los codemandados reconvencionales Marco Antonio, Jaime Vidal, Fernando Mario, Mirtha Rosario, Ana Celina, Edgar Ramiro y Gladis Elvira, todos de apellido Gonzales Martínez, en condición de herederos de Ana Martínez Herrera; de igual modo, Jhonny Mario, Norka María, Viviana Verónica, Boris Cristhian y Cristhian Boris, todos de apellido Bellot Martínez, herederos de Martha Martínez Herrera y a Hilda Martínez Herrera. Por memorial cursante de fs. 548 a 550, María Elia Martínez Herrera, contestó negativamente a la demanda reconvencional; por otra parte, por escritos visibles de fs. 752 a 754 y de fs. 1148 a 1150 vta., se apersonó Hilda Martínez Herrera, por sí y por Norka María y Boris Cristhian, de apellidos Bellot Martínez, como herederos de Martha Martínez Herrera, contestaron de forma afirmativa a la demanda principal y de manera negativa a la acción reconvencional.
Por Auto de 07 de junio de 2018, que corre a fs. 930, se dispuso la citación por edictos de Jaime Vidal Gonzales Martínez, que cursan de fs. 958 a 958A. Por memorial obrante de fs. 804 a 805, Gladis Elvira y Mirtha Rosario, ambas Gonzáles Martínez, herederas de Ana Martínez Herrera, contestaron de forma afirmativa a la demanda principal y negativamente a la demanda reconvencional; mediante Testimonio N° 609/2019, de 20 de agosto, Marco Antonio, Ana Cecilia, Fernando Mario y Jaime Vidal, todos de apellido Gonzáles Martínez, otorgaron poder especial, amplio y suficiente en favor de Mirtha Rosario Gonzáles Martínez.
Por memorial de fs. 1659 a 1660 vta., Chela María, Jeanette Martha, ambas Pérez Martínez y Willy Martínez Vásquez, herederos y sucesores de Hilda Martínez Herrera, contestaron de forma afirmativa a la demanda principal y negativamente a la acción reconvencional; de igual manera, mediante Testimonio N° 485/2022, de 27 de septiembre, cursante de fs. 1702 a 1703, Jeanette Martha Pérez Martínez, confirió poder de representación a Nelson Oscar Oropeza Martínez y Judith Hilda Pérez Martínez, como herederas de Hilda Martínez Herrera, quienes ratificaron la contestación de su madre en forma afirmativa a la demanda principal y negativamente a la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia N° 176/2023, de 08 de agosto, de fs. 1991 a 2014, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición planteada por María Elia Martínez Herrera, PROBADA en cuanto a la división y partición; e IMPROBADA en cuanto a la forma solicitada, por la existencia de acuerdo voluntario transaccional de las partes legitimadas; por otro parte, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de prescripción de derecho de aceptación de herencia, formulada por Víctor Estanislao Martínez Herrera; PROBADA en cuanto a la prescripción en relación a Ana, Martha e Hilda, todas Martínez Herrera y de sus herederos; e IMPROBADA en cuanto a la prescripción presentada por María Elia Martínez Herrera; y finalmente IMPROBADA la demanda de usucapión planteada por Víctor Estanislao Martínez Herrera. En tal mérito dispuso lo siguiente:
a) Se declara judicialmente la PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho de aceptación de herencia de Ana Martínez Herrera y de sus herederos; MARTHA MARTÍNEZ HERRERA y de sus herederos; y de HILDA MARTÍNEZ HERRERA y de sus herederos en relación a su fallecido padre y abuelo Moisés Martínez Torrejón, que establece la extinción de derechos de propiedad por sucesión de los demandados sobre el inmueble objeto de la causa, registrado bajo la Matrícula N° 4011010048708, disponiéndose la inscripción de dicha prescripción y extinción de derechos en el registro mencionado, conforme a ley, debiendo librarse ejecutorial de ley a ese efecto, una vez ejecutoriada la Sentencia.
b) En mérito a haberse resuelto declarar probada en parte la división y partición en la causa, e improbada la pretensión de usucapión ante la existencia de un acuerdo transaccional y de conciliación entre María Elia Herrera y Víctor Estanislao Martínez Herrera, que resultan ser los únicos herederos actuales del bien, de quienes no han prescrito sus derechos, a efectos de la división y partición del bien entre ambos, se determina la homologación judicial de documento privado de transacción de 02 de marzo de 2020, con reconocimiento de firmas de la misma fecha; ambos cursantes de fs. 1148 a 1185, suscrito entre María Elia y Víctor Estanislao, ambos Martínez Herrera, quedando en consecuencia dividido y partido el bien inmueble objeto del proceso, ubicado en calle Heriberto Portillo N° 319, entre Juan Lechín Oquendo y Simón Patiño, con una superficie de 300 m2, registrado bajo la Matrícula N° 4011010048708, por efecto de partes, de la siguiente manera: i) FRACCIÓN A, para María Elia Martínez Herrera, con una superficie de 100 m2, al lado este del inmueble; ii) FRACCIÓN B, para Víctor Estanislao Martínez Herrera, con una superficie de 200 m2, al lado oeste del inmueble.
Ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por María Elia Martínez Herrera, que cursa a fs. 2015 y vta., emitió el Auto complementario de 10 de agosto de 2024, cursante a fs. 2016 y vta., que RECHAZÓ la solicitud impetrada.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Norka María y Boris Cristhian ambos Bellot Martínez, mediante memorial de fs. 2024 a 2029, originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 422/2024, de 02 de septiembre, de fs. 2203 a 2207 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) En el momento en que Víctor Estanislao Martínez Herrera impetró la prescripción, delimitó el hecho controvertido a dilucidarse; en esa emergencia, se determinó que el objeto de la litis y en la fase de la cognitio, se desarrolló el proceso en torno a lo peticionado por las partes, elemento que debe guardar absoluta coherencia con el principio de congruencia; es decir, que el juzgador debe observar la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia y coherencia entre la parte considerativa y dispositiva.
En ese sentido, no es razonable que, bajo el rótulo de igualdad, equidad y equilibrio, se pretenda desconocer la pretensión incoada por Víctor Estanislao Martínez, pues, a todas luces la parte recurrente realiza un razonamiento carente de asidero legal, porque los principios de igualdad, equidad y equilibrio, tienen otra connotación y no van dirigidas a desconocer una pretensión incoada dentro de los parámetros permitidos por la norma.
Con relación al art. 1498 del Código Civil, establece que únicamente se considera la prescripción cuando ha sido incoada por las partes, no de oficio; en ese razonamiento, una vez incoada la pretensión, no es viable no considerarla, conforme refiere la parte recurrente, indicando que Víctor Estanislao Martínez aceptó la herencia fuera del plazo, reiterando que no le está permitido cuestionar la aceptación fuera de plazo de otros coherederos, en base a los principios de igualdad, equidad y equilibrio; dicho razonamiento, es superficial, porque no solamente atenta contra el principio dispositivo, sino también a la congruencia, al derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación; además del mecanismo idóneo para determinar la pérdida de un derecho, es precisamente incoar la prescripción o cualquier instituto que considere pertinente, no hacerlo implica la renuncia tácita del mismo, conforme ha manifestado la recurrente, siendo que los mismos, no impetraron la prescripción para analizar o no la pérdida de un derecho, elemento que recae en la entera responsabilidad de las partes del proceso, en sujeción al principio dispositivo.
b) En cuanto a que la parte recurrente de forma reiterativa manifiesta que ingresó al inmueble para lavar y hacer pan, sin la oposición de sus tíos, pretendiendo que este elemento sea considerado como una aceptación tácita de la herencia, estableció que dicha figura se realiza a través de actos que denotan la voluntad plena de aceptar la herencia; es decir, aquellos actos que por sí mismos, manifiesten la intención de querer ser heredero, de hacer propia la herencia o querer aceptarla.
De la interpretación del art. 1025.III de Código Civil, se infiere que el heredero debe efectuar actos que hagan presumir su voluntad de aceptar la herencia, debiendo cumplirse dos requisitos; por un lado, la voluntad de aceptar la herencia y por otro, la conducta del heredero, por consiguiente, ingresar al bien inmueble para lavar y hacer pan, son conductas que no reflejan hacer suya la herencia o querer aceptar la herencia, sino más bien, se trata de actividades esporádicas, cotidianas, que forma parte de la rutina de toda persona que vive en sociedad, no es exclusiva dirigida a aceptar la herencia.
Por otro lado de lo expresado en sentido que: “…nos dijo que no había en el inmueble ningún cuarto que pudiéramos ocupar y que únicamente podríamos hacerlo en el gallinero; ante ésta grotesca respuesta de nuestro tío, asumimos nunca más solicitar un ambiente para vivir u ocupar en el inmueble y continuamos viviendo en alquiler en el mismo lugar en el que vivíamos cuando nuestra mamá vivía…”, afirmación que denota la negativa de querer aceptar la herencia, por lógica consecuencia, dichos actos, ni siquiera hacen presumir su voluntad de aceptar el mismo; por tanto, no concurrieron la voluntad de aceptar la herencia y la conducta de herederos.
c) Con relación a la división y partición del bien inmueble en el que pretenden ser incluidos, los recurrentes perdieron su derecho a aceptar la herencia por efectos de la prescripción, lo que imposibilita analizar la solicitud de la división y partición.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Norka María y Boris Cristhian ambos Bellot Martínez, mediante escrito de fs. 2212 a 2221, que es objeto de análisis.
