AS/1363/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1363/2024

Fecha: 19-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto:

1. En la forma.

Los recurrentes pretenden la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque consideran que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva por no haber resuelto de manera concreta el agravio en el que acusaron que el Juez de la causa, al sostener que sus personas no demandaron la prescripción de la aceptación de la herencia del reconvencionista, equivocó y tergiversó el fondo de su postulación, pues esta, jamás pretendió que se declare la prescripción de la aceptación de la herencia del aludido; sino que, al haber operado la aceptación expresa de la herencia, en las mismas condiciones que la suya; es decir, con posterioridad a los 10 años establecidos por el art. 1029 del Código Civil, ambas partes se encontraban en la misma situación, por ello, resultaba incompatible con los principios y valores ético morales reconocidos por el art. 8 de la Constitución Política del Estado el hecho que el reconvencionista cuestione el tiempo de su aceptación expresa de la herencia (la de los recurrentes), cuando su propia aceptación se encontraba en las mismas condiciones.

Con esas premisas inicialmente, debe precisarse que la incongruencia omisiva es considerada un vicio de la Sentencia o resolución judicial cualquiera, que se produce cuando la autoridad judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes.

Entonces, la incongruencia omisiva constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración del Juez o Tribunal, del deber de atender y resolver a las pretensiones llevadas al proceso oportunamente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre una cuestión formalmente planteada.

Quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatun, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior, aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se encuentran limitados por la extensión del recurso, por lo cual: “…sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo” (Alsina Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición. Tomo IV, Pag. 416).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración de los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y al art. 265 del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

Estando claro lo que se entiende por incongruencia omisiva, siendo esta figura respecto de la que converge es motivo de apelación acusado en la forma, corresponderá entonces, remitirnos al Auto de Vista recurrido a efectos de constatar si lo acusado por los recurrentes, es evidente.

En ese cometido, se observa que el agravio planteado por los recurrentes de apelación (es que el objeto de análisis de este punto de casación), fue sintetizado al inicio de los fundamentos del caso concreto, de la siguiente manera: “a) La primera se funda en el hecho de que, Víctor Estanislao Martínez hubo aceptado la herencia fuera de plazo, establecido por el Art. 1029 del Código Civil, a decir de la parte recurrente, no le está permitido cuestionar la aceptación fuera de plazo de otros coherederos, sustentando su reclamo en los principios de igualdad, equidad y equilibrio”.

Sobre esa base, el Tribunal de alzada inició su análisis haciendo referencia al principio dispositivo, señalando que este radica en que, son las partes exclusivamente quienes determinan el thema decidendum; es decir, que el Juez limita su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas, en los actos de constitución del derecho.

Sobre esa base expuso: “…en el momento en que Víctor Estanislao Martínez herrera hubo impetrado la prescripción, ya hubo delimitado el hecho controvertido que debe dilucidarse, en esa emergencia, se ha determinado el objeto del proceso y en la fase de la cognitio, se ha desarrollado el proceso en torno a lo peticionado por las partes, elemento que, debe guardar absoluta coherencia con el principio de congruencia, es decir que, el juzgador debe guardar la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia y coherencia entre la parte considerativa y dispositiva.

En esa inteligencia, no es razonable que bajo el rótulo de ‘igual, equidad y equilibrio’, se pretenda desconocer la pretensión incoada por Víctor Estanislao Martínez, pues, a todas luces la parte recurrente realiza un razonamiento carente de asidero legal, porque los principios de ‘igualdad, equidad y equilibrio’, tienen otra connotación y precisamente no van dirigidas a desconocer una pretensión que ha sido incoada dentro de los parámetros permitidos por la norma, máxime cuando, al margen de la aplicabilidad del principio dispositivo, es necesario considerar el principio de la especialidad de la norma (…).

Ahora bien, con relación a la norma especial, es inexorable considerar el Art. 1498 de nombre “IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN” del Código Civil establece ad literam: ‘Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella’, nótese que, la norma establece que únicamente se considera la prescripción cuando ha sido incoada por las partes, jamás de oficio por parte de la autoridad judicial, siguiendo el razonamiento, una vez incoada la pretensión de prescripción no es viable no considerarla, conforme refiere la parte recurrente, indicando que Víctor Estanislao Martínez hubo aceptado la herencia fuera de plazo, reiterando que no le está permitido cuestionar la aceptación fuera de plazo de otros coherederos, en base a los principios de ‘igualdad, equidad y equilibrio’ dicho razonamiento, es superficial, porque no solamente atenta al principio dispositivo, sino también a la congruencia, al derecho al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación y motivación, elementos que no pueden ser soslayados en la administración de justicia, además que el mecanismo idóneo para determinar la pérdida de un derecho, es precisamente incoar la prescripción o cualesquier instituto que considere pertinente, no hacerlo implica la renuncia tácita al mismo, conforme ha manifestado la parte ahora recurrente, siendo que los mismos, no han impetrado la prescripción para analizar o no la pérdida de un derecho, elemento que recae en la entera responsabilidad de las partes del proceso, en sujeción al principio dispositivo, por lo que, pretender la no consideración de la prescripción, en base a principios constitucionales, únicamente demuestra que, se pretende realizar una interpretación antojadiza en procura de subsanar la negativa de impetrar un derecho en el momento procesal oportuno, en esa emergencia, el reclamo se constituye en una mera conjetura carente de asidero legal, por lo que no existe agravio que pueda ser reparado”.

De la glosa anterior, se advierte prima facie, que no es evidente que el Tribunal de alzada no haya emitido criterio alguno respecto del agravio objeto de análisis, pues basta la simple lectura del fallo recurrido para constatar que existe pronunciamiento al respecto; extremo que de inicio, desvirtúa la acusación de los recurrentes, en el entendido que, conforme las consideraciones doctrinales precedentes, la incongruencia omisiva se presenta cuando la autoridad judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración; en otras palabras, cuando no existe pronunciamiento sobre un determinado aspecto. Claramente, en el caso el Tribunal de alzada si emitió un criterio, por lo que, no es evidente la incongruencia omisiva acusada.

No obstante, a efectos de dar una respuesta que contemple todos los aspectos referidos en este motivo de casación en la forma; corresponde hacer considerar que los recurrentes refirieron que el Tribunal de alzada dio otro enfoque o sentido al agravio de apelación, a tal efecto que se tratara de un reclamo respecto a la prescripción del derecho del reconvencionista, cuando en realidad su reclamo estuvo orientado a que el aludido no podía demandar la prescripción de su derecho sucesorio, siendo que el suyo también había prescrito, aspecto que considera que va en contra de los principios de igualdad, equidad y equilibrio, establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, de la lectura del fallo recurrido, el Tribunal de alzada, inició su análisis haciendo referencia al principio dispositivo, señalando que son las partes las que, por medio de la demanda y en este caso la reconvención, son las que determinan el ámbito sobre el cual la autoridad judicial desarrollará su labor de administración de justicia, limitando su pronunciamiento únicamente a las alegaciones formuladas por las partes.

Ello en el entendido que, la pretensión de la reconvención radicaba en que se declare la prescripción del derecho de aceptación de herencia de Hilda Martínez Herrera, María Elia Martínez Herrera y de los herederos de Martha Martínez Herrera y Ana Martínez Herrera y se disponga la inscripción de dichas prescripciones en el registro real sobre la matrícula del inmueble objeto del proceso; por lo tanto, sobre dichos aspectos (en cuanto a la reconvención), debía versar el análisis y la decisión del Juez de la causa y concretamente determinar, si había prescrito el derecho de aceptación de herencia de los aludidos; por lo que, si los recurrentes o cualquier otro, parte de la causa, consideraba que los derechos del reconvencionista también habían prescrito, debían demandar dicha figura a efectos de que la autoridad se pronuncie expresamente; toda vez que, la prescripción no se declara de oficio, sino que debe ser opuesta por quien intente valerse de ella; extremo que en el caso no ocurrió.

Este análisis tiene como propósito explicar que, no le está permitido a la autoridad judicial, pronunciarse más allá de lo que fue estrictamente pedido; ello en razón estrictamente de lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, en primera instancia y del art. 265 del mismo cuerpo normativo, en alzada y la aplicación de la norma pertinente al caso concreto; por lo tanto, no le está permitido efectuar elucubraciones o inferencias respecto de si es moralmente correcto o no que Víctor Estanislao Martínez Herrera, tenía la “solvencia moral” de demandar la prescripción del derecho de los recurrente, cuando el mismo había aceptado la herencia fuera del plazo establecido por el art. 1029 del Sustantivo Civil; ello porque, se trata de un aspecto propio, inherente a la conciencia de la parte procesal, dependerá de su fuero interno las razones que le motivaron a demandar tal extremo; respecto de lo cual la autoridad judicial no puede emitir criterio alguno por cuanto, no son cuestiones de orden legal, sino personal, propia e intrínseca, en este caso del reconvencionista.

Por ello se insiste tanto en el hecho que, los de instancia solo podían pronunciarse sobre la prescripción acusada por el reconvencionista; de ahí también, que el Tribunal de alzada refiera que, la pretensión de los recurrentes en cuanto a que al reconvencionista no le está permitido cuestionar la aceptación fuera de plazo de otros coherederos, en base a principios de igualdad, equidad y equilibrio, sea superficial, porque no solamente atenta contra el principio dispositivo.

Debe entenderse, que el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada en cuanto a referir que el mecanismo idóneo para la pérdida de un derecho es precisamente incoar la prescripción y que no hacerlo implica la renuncia tácita al mismo, no se lo realiza como si los recurrentes pretendieran la prescripción del derecho del reconvencionista; sino, en sentido que, el Juez de la causa, no puede pronunciarse más allá de lo pedido, en este caso, en la reconvención.

Por lo tanto, en cuanto al cuestionamiento de los recurrentes en sentido que, si le está permitido o no al reconvencionista cuestionar la aceptación de la herencia fuera de plazo de otros herederos, siendo que la suya propia fue efectuada extemporáneamente, la respuesta es sí, pues no existe norma legal que prohíba dicha posibilidad; y no tienen en el caso, ninguna conexitud los principios de igualdad, equidad o equilibrio; pues la decisión del juzgador, no está sometida a la decisión de cuál es la solución más justa, sino a la aplicación estricta y objetiva de la ley; en el caso concreto, determinar si el derecho de aceptar la herencia de los recurrentes, prescribió o no.

No obstante, sobre los principios de igualdad, equidad y equilibrio, se ahondará en el análisis del recurso de casación en el fondo, por cuanto, también forman parte de sus argumentos.

Sobre la base de lo analizado, se concluye lo siguiente: Primero, no es evidente la incongruencia omisiva acusada, puesto que el Tribunal de alzada sí se pronunció sobre el agravio reclamado; segundo, el referido Tribunal no le dio un entendimiento diferente al reclamo de apelación objeto del presente punto, por el contrario, sus fundamentos guardan conexitud con los argumentos del reclamo; por lo que, las acusaciones de los recurrentes resultan ser una mera inconformidad con lo resuelto, que no justifican la nulidad del fallo de alzada; por lo que, corresponde declararlo infundado.

2. En el fondo:

2.1. Los recurrentes acusaron la violación y aplicación indebida del art. 410 de la Constitución Política del Estado, sustentado en el hecho que, la resolución recurrida estableció que la prescripción formulada por Víctor Estanislao Martínez Herrera, no podía ser desconocida bajo el rótulo de igualdad equidad y equilibrio; y, que en virtud del principio de especialidad, la norma especial prevalece sobre la norma de carácter general; por consiguiente, los principios señalados, establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, no podrían ser aplicados frente a la previsión especial del art. 1498 del Código Civil, que establece la prohibición de aplicar de oficio la prescripción.

Al margen, alegó que el Tribunal de alzada realizó una aplicación indebida del principio de especialidad, en virtud al cual, la norma especial se aplica con preferencia a la general; sin considerar que dicho principio únicamente es aplicado cuando el conflicto normativo se presenta entre dos normas de igual jerarquía o rango, no cuando el éste se origina entre dos normas de distinta jerarquía, caso en el que se define sobre la base del principio de jerarquía o supremacía.

Al respecto, corresponde precisar que los conflictos normativos son en su generalidad, problemas de orden práctico que se presentan con motivo de la aplicación de normas a un caso concreto.

El art. 410 de la Constitución Política del Estado, establece de manera clara, entre otros aspectos, que la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; es decir que, su aplicación en jerarquía está por encima de cualquier otra ley.

Por otro lado, el principio de especialidad viene enunciado mediante el aforismo romano lex specialis derogat legi generali, cuya traducción indica que, en derecho, lo específico prevalece sobre lo genérico. Es un principio que resuelve las antinomias normativas, de forma que la ley especial prevalece sobre la ley general.

Empero, en autos no existe tal conflicto de normas, puesto que, en el caso puntual de la pretensión de la acción reconvencional, que perseguía la prescripción del derecho de aceptación de herencia de los recurrentes, la norma de aplicación era la relativa a la prescripción, contenida en los arts. 1492 en adelante del Código Civil, pues lo que correspondía era verificar si, en efecto, el derecho de los aludidos, no había sido reclamado dentro del plazo legal establecido.

Empero, los recurrentes entienden que, en el caso, existe un conflicto de normas y no se aplicó de manera preferente el art. 8 de la Constitución Política del Estado, concretamente los principios de igualdad, equidad y equilibrio, por sobre el art. 1498 del Código Civil; dicha norma constitucional citada, situada en el capítulo segundo, sobre los “Principios, Valores y Fines del Estado”; establece: “II. El estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertada, solidaridad, reciprocidad, respecto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

Norma que al encontrarse en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, establece las bases sobre las cuales se construye un Estado, constituido por principios y valores que tiene como finalidad el logro de una forma de vivir con equilibrio, respecto y armonía; empero, no se trata de un precepto procesal cuya aplicación pueda definir una situación jurídica; entonces, mal pueden los recurrentes pretender que sobre la base de los principios de igualdad, equidad y equilibrio, se resuelva un asunto jurídico regido por una ley que para el caso, tiene una disposición especial y precisa.

Por lo anterior, no debe entenderse el desconocimiento de los principios y valores establecidos por el art. 8 de la Constitución Política del Estado, o el incumplimiento de la supremacía de la Carta Magna establecida en su art. 410; sino que, el caso concreto, plantea una situación jurídica específica que debe ser resuelta con la norma pertinente y específica, que en el caso es la civil.

Los recurrentes se equivocan al pretender que sea una autoridad judicial quien, sobre la base de los valores de igualdad, equidad y equilibrio, decida una situación jurídica y consideren si es o no moralmente permitido que Víctor Estanislao Martínez Herrera, demande la prescripción del derecho de aceptación de los aludidos, siendo que el caso propio, también aceptó la herencia fuera del plazo legal permitido; sin embargo, estos aspectos (si es correcto o no moralmente) están relacionados con el fuero interno del reconvencionista, no con la aplicación objetiva de la ley, misma que le está encomendada al Juez.

En consecuencia, no es correcta la acusación referida a la aplicación indebida del principio de especialidad; primero porque, nunca existió un conflicto normativo; segundo porque, el Tribunal de alzada y a su vez el Juez de origen, únicamente aplicaron la normativa pertinente al caso, relativa a la prescripción, conforme fue reclamado en la acción reconvencional; y tercero, porque en el caso no corresponde efectuar ninguna ponderación de derechos, por cuanto, esta es una forma de aplicar principios jurídicos, o bien preferir un derecho fundamental sobre otro, buscando darles plena eficacia a los derechos fundamentales en caso de que uno entre en conflicto con el otro, no siendo este un caso en el que existan derechos fundamentales en pugna, sino una situación sometida a conocimiento y decisión de una autoridad jurídica, por medio de la aplicación del derecho.

En conclusión, en el caso no ha existido violación ni aplicación indebida del art. 410 de la Constitución Política del Estado.

2.2. En el segundo motivo de casación los recurrentes acusaron error en la apreciación de la prueba porque el Tribunal de alzada, al momento de resolver el agravio referido a los hechos que denotan la aceptación de la herencia por parte suya, concluyó que no se realizó ningún acto que conlleve la voluntad plena de aceptar la herencia; toda vez que, ingresar al inmueble para “hacer pan y lavar ropa”, a criterio del Tribunal de alzada, son conductas que no reflejan la voluntad de aceptar la herencia; sino que se trata de actividades esporádicas y cotidianas, conclusión que no es conducente con las regla de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el sentido común.

Sobre el particular, corresponde primeramente establecer que, el error en la apreciación de la prueba se configura de dos formas, de hecho o de derecho; entendiéndose por el primero, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no consta materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en antecedente; o en su caso, cuando el Juez altera, modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente; la exigencia radica en que este error, debe ser manifiesto, de modo tal que pueda ser identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica la irrefutabilidad y magnitud del yerro. El error de derecho por su parte, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la ley, lo que implica que el Juez otorga o niega el valor probatorio que la ley le asigna a un determinado medio de prueba; situación relativa al sistema de valoración de los medios probatorios del proceso, por lo que, cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con dicha valoración legal; empero, si no estuviese preestablecido, permite al juzgador recurrir a la sana crítica.

En el caso concreto, el error que acusan los recurrentes no está referido a la valoración de documentos, sino a hechos concretos, consistentes en ingresar al inmueble objeto de litis, a “hacer pan” y a “lavar ropa”, que a criterio suyo, denotarían su voluntad de aceptar la herencia y no serían simples actos cotidianos, como consideró el Tribunal de alzada.

El art. 1025 del Código Civil, en cuanto a las formas de aceptación de la herencia, establece: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. La aceptación es tácita, cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendrían derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”.

La doctrina ha referido a los actos que implican la aceptación tácita como “actos de señor y dueño”, los que se contraponen a los actos de conservación o administración (art. 1028.I del Código Civil), advirtiendo que, incluso un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo el sujeto ha tomado voluntariamente el título o condición de heredero.

De ahí que, se entiende que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de recibir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o de puro actuar, manifiesten la intención de querer ser herederos, hechos que indiquen la idea de hacer propia la herencia o querer aceptarla, viéndola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro; es decir, que el acto revele sin duda alguna que el sujeto quería aceptar la herencia.

Sobre esa base, claramente los actos de ingresar al inmueble objeto del proceso a “hacer pan” o “lavar ropa”, no constituyen actos que demuestren su voluntad de ser herederos o de aceptación de la herencia, ni puede considerárselos actos propios de un heredero o dueño, ni siquiera pueden ser catalogados como actos de administración o conservación; son simplemente actos que pudiera realizar cualquier persona que tenga el permiso del propietario de ingresar al inmueble.

Al respecto, el Tribunal de alzada considera dichos actos como actividades esporádicas y cotidianas, que forman parte de la rutina de una persona y no están dirigidas a aceptar la herencia; criterio refrendado con la documental a fs. 2027 del expediente, en el que los recurrentes manifestaron que, ante la negativa del reconvencionista de permitirles su ingreso al domicilio, decidieron nunca más volver a solicitar un ambiente para vivir u ocupar el inmueble y continuar viviendo en alquiler en el mismo lugar que habitaban en vida de su madre; extremo que fue considerado por el referido Tribunal como renuncia tácita a la voluntad de aceptar la herencia; corroborando con ello, que no existió ni la voluntad de aceptar la herencia ni la conducta de herederos para que opere la aceptación de herencia de manera tácita.

Al respecto, los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada tergiversó sus expresiones, pretendiendo orientar que las mismas conllevaron una renuncia tácita de la herencia, cuando por el contrario su alegación estuvo orientada a demostrar que el Juez de la causa incurrió en error al establecer que el hecho de no haber vivido en el inmueble resultaría incompatible con la aceptación tácita de la herencia; aspecto que, a criterio suyo resulta incorrecto, porque la aceptación tácita se desprende de cualquier acto o actos que denoten la intención de asumir la posición de heredero, no limitándose tales actos únicamente a aquellos que tengan que ver con la habitación u ocupación del bien hereditario.

En este punto de análisis, debe precisarse que conforme la jurisprudencia citada, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, a quienes les está permitido, en caso que la ley no otorgue a estas un valor legal, a hacerlo conforme su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 175 del Código Procesal Civil. Esta tarea encomendada a la autoridad judicial, es de todo el universo probatorio producido en el proceso, siendo obligación esta, valorar en la Sentencia o la resolución que corresponda, las prueba esenciales y decisivas, conforme cita la norma adjetiva invocada, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba, un instrumento de convicción de la autoridad judicial.

En el caso, los actos que los recurrentes consideran erróneamente valorados, consistentes en ingresar al inmueble a efectos de “lavar ropa” y hacer pan”, no constituyen prueba tasada, por lo tanto, su valoración está librada al razonamiento del juzgador, quien al determinar que dichos actos no constituyen prueba que demuestre la intensión de aceptar la herencia, efectuó un análisis empleando la sana crítica, que a decir del autor Hugo Alsina, en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, consiste en la operación intelectual de apreciación de la prueba se realiza con arreglos a los métodos de razonamiento ordinarios para llegar a conclusiones de convicción acerca de determinados datos; respecto a lo cual, este Tribunal de casación no advierte que el razonamiento de los de alzada contenga alguna interpretación contraria a la norma, o que en el empleo de sana crítica, el razonamiento expresado contravenga los principios de la lógica y la razonabilidad; en consecuencia no se advierte error de hecho ni de derecho, que dicho sea de paso, ni siquiera fue identificado por los recurrentes.

En el mismo motivo de recurso, los recurrentes hicieron mención de la intervención que tuvieron en actos y decisiones propias de la sucesión, haciendo alusión precisa del acta de inspección judicial de fs. 1779 a 1780, que a criterio suyo, demuestran su intervención en calidad de hijos de Martha Martínez Herrera, en actos relacionados a la sucesión; el primero, referido a la participación en la construcción de una parte del inmueble que ocupaba María Elia Martínez, quien manifestó que dicha construcción se realizó en parte con el dinero dejado por su abuelo y se concluyó con dinero de su hermano Jhonny Bellot Martínez; y el segundo, consistente en la participación de su aludido hermano en la entrega de dinero dejado por su abuelo; y finalmente, el reconocimiento que efectuó el reconvencionista, de que su padre en vida, dispuso que a su hija Martha Martínez Herrera, madre de los recurrentes, le correspondía el sector de la casa, destinado al gallinero; disposición que además fue de conocimiento de todos los herederos, no existiendo ningún reclamo al respecto.

Sobre el particular, la lectura tanto del recurso de apelación como del Auto de Vista recurrido, advierte que estos aspectos no formaron parte de los agravios acusados en apelación, razón por la que este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento; toda vez que, no está contemplado el per saltum que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; en el entendido que éste, apertura su competencia para juzgar la correcta aplicación o de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto de los agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento de estos. Además del principio de preclusión que implica la extinción de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley.

En conclusión, los argumentos de los recurrentes, no contienen sustento jurídico que permita la anulación o modificación del fallo de alzada; primero porque, contiene elementos subjetivos, como los expuestos en el recurso de casación en la forma, en el que pretende la aplicación de valores a una controversia jurídica cuya resolución está específicamente determinada en una norma civil; segundo, porque, no existe prueba que acredite que en el caso, no corresponde declarar prescrito su derecho de aceptación a la herencia, por cuanto, los recurrentes efectuaron desde la apertura de la sucesión hasta la fecha, actos que demuestren su intención de herederos; tercero, porque los recurrentes no acreditaron de forma alguna, que la valoración de los hechos y las pruebas, efectuadas por los de alzada, son erróneos e infringen la ley.

En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, menos aún para disponer su nulidad; por lo que, corresponde confirmarla.