CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 120/2024 de 29 de agosto, corriente de fs. 735 a 737 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato por vicios en el consentimiento, resolución por falta de pago en el precio y rescisión del contrato por lesión y cancelación de registro en Derechos Reales y restitución de derecho propietario anterior, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 738, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 120/2024 el 13 de septiembre de 2024, y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 766; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 120/2024 de 29 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución anulatoria del Tribunal de alzada, afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, presentado por Diego Salces García se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 84, 105 y 365.II del Código Procesal Civil y art. 17.I, II y III de la Ley N° 025 por el Auto de Vista recurrido, toda vez que el recurrente refutó la apelación por memorial cursante de fs. 717 a 721, donde solicitó se declare inadmisible la apelación, por haber sido presentado de forma extemporánea o alternativamente confirmé la Sentencia impugnada.
b) Infracción del art. 84 del Código Procesal Civil y errónea aplicación del art. 17. I, II y III, de la Ley N° 025, relacionadas al debido proceso y a la seguridad jurídica por el Tribunal de alzada, dado que no se valoró actuados procesales referentes a la justificación de la inasistencia de la demandada reconvencionista a las audiencias preliminares programadas, realizando maniobras dilatorias.
c) Errónea interpretación y aplicación del art. 365.II del Código Adjetivo Civil por el Tribunal de segunda instancia al anular obrados hasta la audiencia preliminar, puesto que la normativa señalada no establece el plazo de 3 días para justificar su inasistencia, pues el cómputo se debe realizar desde la notificación con el acta de suspensión de audiencia, teniendo presente que el plazo corre desde la suspensión de la audiencia preliminar y no desde la notificación con el acta de suspensión de audiencia.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare la nulidad sin reposición del Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
