CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 149/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 551 a 554 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 555, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 18 de septiembre de 2024 y presentó su recurso el 25 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 557, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 149/2024, de 26 de agosto, cursante de fs. 551 a 554 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presento su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Clotilde Zelada Vargas de Guzmán, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Violación de los arts. 127 y 265.I del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 213 y 218 de la misma norma; toda vez que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos de apelación, no fue considerado como fundamento de hecho y de derecho en la Sentencia, ni en el Auto de Vista, el allanamiento del codemandado Jhonny Richard Guzmán Zelada, en virtud de que el allanamiento no es prueba como para ser valorada como tal, sino que es la manifestación expresa voluntaria de una conformidad con las pretensiones deducidas por la actora, confundiendo arbitrariamente el allanamiento a la demanda con la falta de motivación de la Sentencia y valoración de la prueba, siendo que la motivación de la Sentencia refirió a los argumentos de la demanda y de la reconvención.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de Auto Supremo casando el Auto de Vista, recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
