AS/1370/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1370/2024-RA

Fecha: 20-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 904/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 840 a 845, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada dentro del proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 846, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 849, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que Filomena Figueredo Figueredo, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 904/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 840 a 845, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación y su contestación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Filomena Figueredo Figueredo se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Incorrecta interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, en razón de no haber existido desposesión contra el demandante porque nunca poseyó el bien, requisito que no fue considerado por los de instancia, para la procedencia de la demanda, siendo inviable a consecuencia de la acción de la prescripción adquisitiva opuesta por la recurrente en virtud de la usucapión.

b) Mediante Escritura Pública N° 0193/2008, de 24 de septiembre cursante de fs. 715 a 724 y vta., acreditó que su ex esposo Santiago Sillo Villca era el único beneficiario originalmente respecto a una transferencia de una fracción de lote de terreno a favor de la urbanización Nueva Alianza y un año antes a esta transferencia ya se encontraban en posesión, es decir, desde el inicio de la constitución de la referida urbanización en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, cumpliendo con la función económica social; toda vez que la acción negatoria y reivindicación fue planteada el 17 de agosto de 2017, fecha en la que ya operó la usucapión del bien inmueble objeto del proceso conforme a los arts. 87.I y 138 del Código Civil.

c) Falta de valoración de la prueba de cargo, en cuanto a la documental del acuerdo transaccional de división y partición de bienes comunes de 19 de julio de 2009 de fs. 764, por la que se establece la posesión desde junio de 2007, momento en que adquirieron de la Asociación Misionera de Bolivia, mediante Escritura Pública N° 0193/2008, de 24 de septiembre; aun teniendo en cuenta que su ex cónyuge Santiago Sillo Villca, transfirió a Ángel Chipana Mamani a título de compraventa mediante documento privado de compraventa de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 61 a 63 de obrados, sin embargo dicha transferencia no fue consentida, por lo que el Código Civil salva los efectos de la usucapión.

d) De igual forma no se valoró la prueba de cargo, que comprende las declaraciones testificales, cursante de fs. 805 a 807 vta., quienes manifestaron de manera uniforme que la demandada desde la gestión 2007, vive junto a su familia sin haber abandonado, realizando construcciones de data antigua, plantaciones de plantas frutales, contando con servicios de agua y energía eléctrica acreditados conforme a las facturas de pago y otras pruebas documentales presentadas oportunamente, extremos ratificados por el acta de inspección judicial al bien inmueble objeto del proceso, obrante a fs. 807 vta. a 809.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista N° 904/2023, de 04 de diciembre y se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida por consiguiente se declare probada la demanda de usucapión decenal e improbada la pretensión de acción negatoria y reivindicación.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.