CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 292, 294, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 88/2024, de 01 de agosto, corriente de fs. 401 a 402, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia formulario de notificación a fs. 403, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 13 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 410; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 88/2024, de 01 de agosto, cursante de fs. 401 a 402, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Señaló que en el Auto de Vista N° 88/2024, consigno a María Concepción Bejarano (+) como la apelante de la Sentencia N° 437/2023, siendo que los recurrentes fueron José Luis Aramayo Bejarano y María Inés Claros Bejarano.
b) Refirió que en el parágrafo inicial del Auto de Vista recurrido, lo que debió resolverse es si la presentación del recurso de apelación fue dentro del plazo establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que José Luis Aramayo Bejarano jamás impugno la Sentencia N° 437/2023, sino contra la Sentencia N° 464/2021, misma que quedo sin efecto en virtud de haberse anulado obrados hasta fs. 56, resultando ilógico que la Sala Civil Segunda resuelva anular obrados cuando no tenía competencia para conocer la apelación de la Sentencia N° 437/2023, porque nunca se apeló de esta resolución.
c) Transgresión de los arts. 1 num. 8 y 17 de la Ley N° 025, toda vez que la única manera de declarar la nulidad de obrados en segunda instancia, sería en caso de impugnar la Sentencia N° 437/2023, resultando forzada la decisión de declarar la nulidad de obrados, cuando no fue reclamada por ninguna de las partes, suponiendo una aceptación tácita, como indica el art. 249 de la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
d) Violación a la apreciación y valoración de la prueba, violando el principio de verdad material consagrado por los arts. 1 num. 16 de la Ley N° 025, 134 del Código Procesal Civil, y 180 de la Constitución Política del Estado, que deben ser considerados por toda autoridad judicial a tiempo de emitir sus resoluciones verificando que los hechos alegados deben estar probados, omitiéndose en el Auto de Vista realizar a profundidad una apreciación y valoración de las actuaciones que cursan en obrados, como el certificado de defunción a fs. 117 y ratificadas a fs. 264 que acredita el fallecimiento de la demandada María Concepción Bejarano, por lo que se modificó la demanda a fs. 318 y vta., haciendo conocer que la demandada tuvo tres hijos, de quienes se conocía su domicilio con exactitud por lo que no había necesidad de citar por edicto de prensa.
b) Errónea interpretación del art. 308 de la Ley N° 603, en relación a la citación por edicto a los presuntos herederos de la causante, ya que ésta sería válida en caso de desconocimiento de los hijos o herederos de la causante; sin embargo, en el caso los hijos de la demandada fueron citados legalmente con la demanda y su modificación en fecha 22 de mayo de 2023, según cursa de fs. 321 a 322 y de fs. 324 a 325, recibiendo ambos la citación de forma personal en su domicilio real.
c) Violación del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y del principio de seguridad jurídica por el hecho que no se aplicó el art. 4 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, que consagran el debido proceso, careciendo de la debida fundamentación, toda vez que no se expone con puntualidad los elementos jurídicos en los cuales se basa su decisión, limitándose a señalar que no existe citación por edicto a los herederos de la fallecida, tampoco contiene una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basó para no valorar las citaciones hechas a los hijos de la causante.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista y se confirme la sentencia, con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
