CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 344/2024, de 18 de enero, corriente de fs. 677 a 688, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de documento notarial protocolar de revocatoria de poder, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 689, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 07 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 691, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la resolución impugnada, tomando en cuenta que el 06 de agosto fue declarado feriado nacional por las fiestas patrias del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 344/2024, de 18 de enero, saliente de fs. 677 a 688, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente su contraparte presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuesto por Ana Mónica Coral Pavia Camacho cursante de fs. 691 a 697 vta. y su complementación de fs. 700 a 705, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Se infringió el art. 270 del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista carece de falta de motivación de hecho y derecho, vulnerando las garantías constitucionales conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues se otorgó más de lo pedido al apelante, aplicando de manera abusiva el art. 265 de la Ley N° 439, extremo que no fue justificado por el Tribunal de alzada; asimismo, omitió pronunciarse en cuanto al Considerando II 1.2 del Auto de Vista N° 344/2021, toda vez que el demandado indujo en error a la Notario de Fe Pública para que de forma ilegal revocara un poder ”irrevocable”, emitido con todas las formalidades exigidas; no obstante, el Tribunal de alzada no se percató que la demanda viene buscando la nulidad del Poder Notarial N° 351/2018 de fecha 18 de mayo, así como su matriz protocolar; restableciendo y manteniendo firme y subsistente el Poder N° 552/2017 de 27 de octubre, otorgado por los demandados en favor de la recurrente, donde no se encuentran contempladas las aseveraciones realizadas por el demandado que acrediten la existencia de presuntas obligaciones recíprocas que limiten su validez y que de alguna manera promuevan su revocabilidad bajo el título.
b) Pese a la improcedencia de la demanda reconvencional fue admitida, puesto que la misma no se constituye en un acto procesal de defensa, sino una nueva demanda o pretensión, el cual debe cumplir con los mismos requisitos de admisibilidad previstos para la demanda principal, que en el presente caso no se cumplieron, siendo que la reconvención no se dirigió en forma expresa en contra de la actora, tampoco especificó el objeto del proceso, únicamente solicita la resolución de un contrato verbal sin determinar la fecha, ni expresar los antecedentes del mismo (observación realizada reiteradamente por el Juez A quo, el cual no fue subsanada), donde para que se demuestre la validez de un contrato verbal, es requisito el consentimiento expreso, debiendo quedar claro el entendimiento y aceptación por parte de los contratantes, tampoco se demostró por medio de prueba alguna que la parte reconvencionista haya cumplido la obligación, para demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida por parte del otro contratante, lo que conlleva al incumplimiento de la carga de la prueba conforme lo establece el art. 1283 del Código Civil, y por ultimo no señala los daños que presuntamente le fueron ocasionados y que avalen la exorbitante cuantificación realizada, pretendiendo el pago de un monto sin acreditar sin prueba alguna los extremos de su petición, incumpliendo el principio de la carga de la prueba.
c) El Auto de Vista carece de valoración y sana crítica y lógica jurídica, puesto que no fundamenta conforme a derecho, tergiversando el art. 829 del Sustantivo Civil, asimismo, el Poder N° 551/2017 de 27 de octubre, el cual no fue considerado por el Tribunal de alzada, puesto que se confunde con el Poder N° 552/2017, ya que el primero contiene en sus facultades el supuesto contrato verbal que quedó sin efecto desde el 18 de mayo de 2018 y que a la fecha no está vigente, transgrediendo de esta manera el art. 829.II del Código Civil. Si se revocó el poder donde se estipula los supuestos actos que debía cumplirse por la parte demandante, no se puede rescindir ningún contrato, por lo tanto, el Tribunal de segunda instancia no entendió que el poder N° 351/2018 carece de validez, siendo nulo por derecho.
d) El Tribunal de alzada incurrió en prevaricato e incongruencia, desvirtuando la naturaleza de la demanda, pues en el considerando III del Auto de Vista se observa conceptos que tergiversan la naturaleza del proceso, el cual era determinar la nulidad del Poder “N° 351/2018” (sic); toda vez, que se realizó la revocación del Poder irrevocable N° 552/2017, incumpliendo el art. 829.II del Código Civil; no obstante, el Tribunal de segunda instancia tergiversó con la reconvención justificando que se trata de un supuesto contrato verbal que fue incumplido por la parte demandante, basándose en una supuesta confesión espontánea, contrato que ya no se encuentra vigente, puesto que fue revocado por el Poder N° 349/2018 de 18 de mayo.
e) El Tribunal de alzada incurre en el error de tergiversar la naturaleza del Poder N° 552/2017, señalando que existió incumplimiento de los actos, siendo que dichos actos son para perfeccionar el derecho propietario de la demandante; asimismo, le da una supuesta legalidad a la revocación, puesto que el art. 829 del Código Civil estipula que se debe establecer un tiempo limitado y al carecer el mismo esta característica es revocable, dándole una supuesta legalidad a la revocación con el Documento Notarial N° 351/2018; hecho que evidencia prevaricato al tergiversar una norma.
f) Falta de valoración de las pruebas presentadas por la demandante, toda vez que el Tribunal de alzada resolvió revocar la Sentencia N° 406/2022, dictando por probada los actos inexistentes de la parte demandada, sin que existan pruebas que confirmen lo aseverado, el Tribunal Ad quem solo realizó una lectura íntegra de las falsedades vertidas por la parte demandada, emitiendo criterios fuera de las normas y la doctrina.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, declarándose probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
