AS/1380/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1380/2024-RA

Fecha: 21-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 171/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 519 a 526, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente de devolución de dineros y resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 527, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 04 de septiembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 530; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 171/2024, de 23 de agosto, cursante de fs. 519 a 526, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Iván Bluske Sagarnaga y María del Carmen Josefina Moscoso Blacud de Bluske, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho al no realizar una correcta valoración o apreciación de los medios probatorios de cargo (Certificaciones emitidas por el Banco de Crédito BCP, Carta Notariada de 17 de marzo de 2020, declaración testifical de la testigo de cargo Sandra Loza Vélez, medios probatorios de descargo (Recopilación de normas para el sistema financiero decretado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, oficio de 18 de marzo de 2020, expdido por Claudia Vásquez Solíz en calidad de agente asociada certificada de REMAX, documento privado de pago de cancelación de comisiones por servicios prestados de 11 de febrero de 2020, documento privado de 12 de febrero de 2020, documento privado de compra venta de un inmueble a plazos) respecto a la prueba de oficio (oficio remitido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de 08 de mayo de 2023, oficio elaborado por el Banco de Crédito BCP de 08 de junio de 2023).

a ya que ninguno justifica los alegatos de los demandantes por los que no se configura la supuesta imposibilidad sobreviviente, en el entendido la parte actora podía prever si obtendrían el préstamo o no.

b) Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que la única forma que podría tenerse como válidas las alegaciones de los demandantes seria bajo el desconocimiento de la Ley, ya que la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero se encontraba vigente antes del acto jurídico obligando a todos incluidos los demandantes a conocerla y acatarla.

c) Errónea interpretación y aplicación del art. 577 del Código Civil, debido a que las razones expuestas por el Tribunal de apelación, consideraron que ha ocurrido imposibilidad sobreviniente, pero por el contrario la parte demandante tenía la obligación de conocer la normativa vigente y saber si eran sujetos de crédito, la existencia de la carta notariada permitiría que la parte demandante incumpla un contrato su simple presentación y la consideración de que la venta del inmueble a una tercera persona corresponde a una aceptación tácita al desistimiento, teniendo en cuenta que nunca se discutió voluntario de la compra; además, que no puede estar determinado por el accionar de un tercero (Banco de Crédito BCP) ajeno a la relación contractual.

d) Vulneración del debido proceso, en sus vertientes de incongruencia omisiva, legalidad, igualdad procesal y motivación arbitraria, que el Auto de Vista realiza valoración defectuosa de la prueba omitiendo pronunciarse respecto a varios elementos de la prueba (Oficio de 18 de marzo de 2020, documento privado de compraventa de un bien inmueble a plazos y la confesión judicial provocada de los demandantes) que fueron oportunamente reclamados, es más, no consideró los demás agravios formulados en el recurso de apelación.

e) Inaplicabilidad de jurisprudencia relativa al caso emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional (Auto Supremo Nº 33/2015, de 19 de enero, Nº 736/2015-L, de 31 de agosto, Nº 944/2021, de 26 de octubre), que oportunamente fue puesta en conocimiento y que contradice por completo el criterio asumido por la Autoridad judicial de origen, quien tenía la obligación de considerarla a momento de emitir el fallo de primera instancia, por lo que no mereció fundamentación ni motivación; de igual manera no existe pronunciamiento ni negativo menos positivo por el Tribunal de apelación.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.