AS/1381/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1381/2024-RA

Fecha: 21-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 391/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 446 a 449, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 450, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 01 de octubre de 2024 y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 452; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 391/2024, de 01 de octubre, de fs. 446 a 449, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marysabel Ecos Huanaco representada por David Mamani Gutiérrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación del art. 145 del Código Procesal Civil, vinculado al principio de la comunidad de la prueba en contravención a las normas del debido proceso, tanto por el Juez de instancia y los vocales, toda vez que no se pronunciaron sobre la valoración de la prueba en su conjunto, pese de haber aportado prueba que hace la procedencia sobre el mejor derecho propietario, como para la reivindicación, por consiguiente resolvieron el recurso de apelación sin la debida fundamentación y motivación congruente respecto a cada uno de los agravios planteados, confirmando la Sentencia basados en un peritaje nada científico, en desmedro de las pruebas del proceso aportadas por su parte y por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por el que se puede establecer técnicamente la ubicación del inmueble objeto de la litis, aspectos que fueron reclamados oportunamente en apelación.

b) Violación e interpretación errónea de los arts. 1 num. 16, 5, 6, 24 num. 3, 145, 193 y 202 del Código Procesal Civil y arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Juez de primera instancia realizó una serie de apreciaciones sin fundamento, por cuanto no se encontraba en debate la provisionalidad o rusticidad del inmueble objeto del proceso y respecto a la pretensión de mejor derecho y reivindicación la parte demandada no ha opuesto un hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de la pretensión en virtud a los presupuestos del art. 1545 del Código Civil; porque consideraron el informe pericial como prueba suficiente; al tratarse de un bien que se encontraba dentro del radio urbano, siendo el registro en Derechos Reales inalterable, aspectos mencionados de manera ligera por los Jueces de instancia.

c) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba pericial en contraposición con las demás evidencias del proceso cursantes de fs. 6 a 12, fs. 16 a 18, fs. 102 a 159, a fs. 183, fs. 183 a 252 y fs. 355 a 369, que demostraron los requisitos que hacen procedente el mejor derecho propietario y la reivindicación pretendida.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicita se anule o se case el Auto de Vista y en definitiva se declare probada la demanda interpuesta.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.