CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Justa Huanca Vda. de Ramírez, por medio del memorial que discurre de fs. 77 a 81 vta., subsanado a fs. 95, promovió demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro de derechos reales, rehabilitación de partida más pago de daños y perjuicios contra Román Ramírez Huanca, Humberto Ramírez Huanca y Gabriela Soledad Mayta Rodríguez; quienes una vez citados, asumieron la siguiente reacción procesal:
Román Ramírez Huanca por escrito de fs. 173 a 176 vta., contestó negativamente a la demanda principal de manera extemporánea.
Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, a través del acto procesal que discurre de fs. 191 a 193 vta., contestó en forma negativa a la pretensión formulada por la actora principal.
Humberto Ramírez Huanca, mediante el escrito corriente de fs. 213 a 215; respondió en forma afirmativa a la acción de nulidad, allanándose a la pretensión formulada por Justa Huanca Vda. de Ramírez; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia N° 425/2023, de 30 de julio, que discurre de fs. 1816 a 1824 vta., mediante la cual declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Justa Huanca Vda. de Ramírez, según memorial visible de fs. 1830 a 1838, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 409/2024, de 09 de julio, visible de fs. 1982 a 1991, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
La pretensión formulada por la actora principal ante la instancia jurisdiccional carece de técnica argumentativa al adecuar el hecho relevante al derecho, en el entendido que la demandante invocó el precepto jurídico inserto en el Art. 549.4 del Código Civil como fundamento de su demanda, con múltiples aristas, empero, debido a que la pretensión de nulidad del contrato formulada por la demandante se sustentó en el vicio de error esencial en la naturaleza del negocio, el Ad quem acogió y procedió a analizar el presente litigio bajo dicha premisa (de error esencial) en observancia al principio dispositivo como eje principal del proceso.
Como la parte actora asistió con base en una serie de engaños, ante una Notaria de Fe Pública para suscribir el documento litigado, se declaró que el error esencial en el negocio de compraventa materia del proceso no pudo ser corroborado con prueba fehaciente, porque el escrito de respuesta del codemandado Humberto Ramírez Huanca y la confesión espontánea de Román Ramírez Huanca se circunscriben al vicio de voluntad denominado como –dolo-, que diametralmente difiere de los argumentos postulatorios de la demanda de Justa Huanca Vda. de Ramírez (por error esencial), por lo que se estableció que los medios de prueba antes mencionados, resultan impertinentes e insuficientes para acreditar los hechos que sustentan a la demanda principal, porque el error esencial en el negocio de compraventa objeto de litigio no fue demostrado en los alcances que proclama la ley sustantiva y la jurisprudencia vigente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justa Huanca Vda. de Ramírez según escrito visible de fs. 1995 a 2003 vta., medio recursivo, que permite revisar la decisión judicial que impugna.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Justa Huanca Vda. de Ramírez, mediante el recurso de casación que sale de fs. 1995 a 2003 vta., acusó que:
1) El Tribunal Ad quem no tomó en cuenta que en su condición de apoderada de Arsenio Ramírez Huanca reclamó que los codemandados le hicieron incurrir en error al hacerle firmar una hoja en blanco para transferir las acciones y derechos que tenía su hijo Arsenio Ramírez Huanca sobre el inmueble con partida Nº 01018494 en favor de Humberto Ramírez Huanca, pues la demandante creía que los documentos que firmaba era para el faccionamiento de una declaración para garantizar un crédito (préstamo bancario) en favor de Román Ramírez Huanca, demostrándose así la causal de nulidad prevista en el art. 549.4 del Código Civil, de error esencial sobre la naturaleza del contrato, mediante la prueba por confesión provocada de Román Ramírez Huanca, que sale a fs. 409 y el escrito de respuesta afirmativa de Humberto Ramírez Huanca, extremos que no fueron considerados bajo el principio de la sana crítica.
2) Los Jueces de instancia inobservaron los agravios invocados en el recurso de apelación respecto a la errónea valoración de los medios de prueba, porque no se tomó en cuenta que en el negocio jurídico litigado Justa Huanca Vda. de Ramírez participó de buena fe en su condición de analfabeta y persona de la tercera edad que en el año 2008 contaba con una edad de 60 años, con la intención de querer colaborar con su hijo Román Ramírez Huanca para adquirir un crédito, aspecto que durante la sustanciación del proceso fue reforzado a través de la prueba por confesión provocada de Román Ramírez Huanca, la respuesta positiva del co-demandado Humberto Ramírez Huanca y con el silencio de Gabriela Soledad Mayta Rodríguez.
3) Los Jueces de instancia incumplieron con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil e incurrieron en error de hecho y derecho como lo señala la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia impresa mediante los Autos Supremos Nº 136/2020, de 20 de febrero, Nº 1115/2015, de 04 de diciembre, pues no se le otorgó ningún valor legal a la prueba de confesión provocada que prestó el codemandado Román Ramírez Huanca, ni a la confesión espontánea efectuada por Humberto Ramírez Huanca en el memorial de respuesta a la demanda, siendo que en el referido escrito la parte adversa se allanó a la pretensión de nulidad formulada al amparo del art. 549.4 del Código Civil, con lo cual se demostró que su persona acudió al negocio jurídico pensando que solamente garantizaba un crédito en favor de su hijo Román Huanca, cuyo extremo se advierte de la simple revisión del contrato de 26 de marzo de 2008 que sale de fs. 345 a 346, lo que demuestra que el yerro incurrido por el Ad quem es de magnitud y, por ende, es irrefutable.
4) La Sala de apelación no tomó en cuenta los alcances del principio de verdad material para resolver los agravios invocados en el recurso de apelación, porque los defectos sobre el error de hecho en la valoración de la confesión provocada de Román Ramírez Huanca y el silencio de Gabriela Soledad Mayta Rodríguez que fueron expuestos como agravios en el recurso de apelación debieron merecer una averiguación de la verdad material a fin de consolidar una justicia material, empero, esta labor no fue tomada en cuenta en instancia apelatoria, por ende, no se consideró que la demandante incurrió en error al firmar una hoja en blanco creyendo que en ella se iba a faccionar una declaración jurada para garantizar un crédito a favor de Román Ramírez Huanca y Gabriela Soledad Mayta, pero, en ningún momento pensó que estaba transfiriendo el derecho de propiedad de su poderdante Arsenio Ramírez Huanca, es decir, que la demandante pensó que estaba garantizando un crédito, por ello se concluyó que existió error esencial en el referido negocio, por ello la primacía de la Constitución debe desplazar a la ley.
5) El fallo cuestionado no dio curso a los agravios invocados en el recurso de apelación, sustentando su decisión en los Autos Supremos Nº 1117/2019, de 22 de octubre, Nº 547/2020, de 11 de noviembre, Nº 55/2010, de 27 de marzo, empero, las problemáticas planteadas en dichas resoluciones supremas no guardan similitud con los hechos contenciosos del caso de autos, por lo tanto, las referidas decisiones no podían servir de sustento para desestimar su recurso de apelación, porque no tienen ninguna similitud con los tópicos conflictuales expuestos en el presente proceso ordinario, pues en los fallos antes mencionados se conoció procesos ordinarios de nulidad de documentos por diversas causales del art. 549 del Código Civil, proceso de reconocimiento voluntario y proceso de anulabilidad de documentos, con lo que se demostró que los fundamentos expuestos por la Sala de apelación para declarar la improcedencia de su recurso de apelación no tiene asidero legal.
6) La resolución impugnada incumplió con los requisitos constitutivos del Auto de Vista porque la Sala de apelación no efectuó un análisis de su recurso de apelación acorde a la garantía del debido proceso en sus elementos debida motivación respecto a los agravios que invocó.
Fundamentos por los cuales solicitó que se pronuncie un Auto Supremo que case la decisión judicial recurrida.
De las respuestas al recurso de casación.
II.2. Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, mediante el escrito que corre de fs. 2010 a 2014 vta., argumentó que:
1. La parte recurrente no tomó en cuenta que no corresponde una doble valorización de la prueba, porque esta labor valorativa ya fue realizada por los jueces de alzada cuando la parte adversa formuló su recurso de apelación; asimismo, como la demandante no señaló cual fue el agravio o vulneración que sufrió se debe desestimar este argumento recursivo.
2. La Sala de apelación pronunció la resolución cuestionada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y debido cuidado de no vulnerar los derechos de la parte demandante, de lo que se entiende que no existe vulneración de ninguna naturaleza que vaya en detrimento de la actora principal.
3. La impugnante no señaló cuales son los precedentes pronunciados por las otras cortes superiores de justicia en materia civil o del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante los cuales se haya impreso criterios contrarios a los desglosados en el fallo cuestionado.
II.3. Lidia Hortencia Cahuana Charca, a través del memorial cursante de fs. 2016 a 2026, manifestó que:
1. El recurso de casación formulado por la parte demandante incumplió con los requisitos establecidos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, porque lo único que existe en el medio recursivo materia de contradicción, es una transcripción inextensa del Auto de Vista cuestionado y de varios Autos Supremos, por lo que se refirió que no existe una verdadera fundamentación o por lo menos una explicación de cual fue la violación, mala interpretación de la Ley en la cual habría incurrido la Sala de apelación.
2. El medio recursivo objeto de contestación carece de una adecuada técnica recursiva, debido que no se precisó ni individualizó cuáles fueron las infracciones o conculcaciones causadas por la decisión de segundo grado que fueron en detrimento de los derechos de la parte demandante.
3. El teatro armado por la demandante y sus coludidos hijos no pueden subsumirse en una demanda de nulidad por error esencial, puesto que en la figura jurídica de error esencial uno de los requisitos imprescindibles es que ninguna de las partes haya sufrido algún dolo o engaño, sino que se trate de un error involuntario cometido por ambas partes contratantes.
4. Con la supuesta confesión depuesta por el codemandado se demuestra la existencia de colusión entre la actora principal con los hermanos Ramírez-Huanca, así también, se manifestó que no se pueden anular documentos donde intervino una autoridad fedataria, porque no se puede dañar los derechos de terceros, como los de su persona, que ostenta el título de actual propietario del bien inmueble objeto del contrato litigado.
Puntualizaciones sobre las cuales pidió que se pronuncie una decisión judicial que declare infundado el recurso de casación.
II.4. Ángel Sánchez Quispe, a través del escrito de contestación saliente de fs. 2028 a 2047, aseveró que:
1. El memorial de impugnación incumplió con los presupuestos establecidos en el art. 274.2 y 3 de la Ley Nº 439, debido a que el escrito recursivo de referencia carece de fundamento fáctico-legal para desvirtuar los criterios conclusivos que sustentan la decisión judicial cuestionada.
2. Román Ramírez Huanca no puede ser testigo en el presente caso: primero, porque tiene un interés directo en el juicio; segundo, debido a que se discute el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del contrato litigado; y tercero, en el entendido que el art. 1328.2 del Código Civil establece que no es admisible la prueba testifical para enervar el valor probatorio de los instrumentos públicos preconstituidos.
3. De la lectura in extensa del medio impugnativo objeto de contradicción se advierte que el mismo incumplió los términos del art. 254 del Código Procesal Civil, pues en ninguna parte del precitado escrito se estableció sobre los alcances que tiene la prueba ni cuál es el valor que le asigna la Ley, motivos por los cuales se alegó que este reclamo merece ser desestimado.
Argumentos por los cuales pidió que se pronuncie una decisión judicial que declare infundado el recurso de casación con costas y costos.
