AS/1388/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1388/2024

Fecha: 21-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto a los reclamos 1) y 2) por medio de los cuales la parte demandante denuncia que:

i) El Tribunal Ad quem no tomó en cuenta que en su condición de apoderada de Arsenio Ramírez Huanca reclamó que los codemandados le hicieron incurrir en error al hacerle firmar una hoja en blanco para transferir las acciones y derechos que tenía su hijo Arsenio Ramírez Huanca sobre el inmueble con partida Nº 01018494 en favor de Humberto Ramírez Huanca, pues la demandante creía que los documentos que firmaba era para el faccionamiento de una declaración para garantizar un crédito (préstamo bancario) en favor de Román Ramírez Huanca, demostrándose así la causal de nulidad prevista en el art. 549.4 del Código Civil, de error esencial sobre la naturaleza del contrato, mediante la prueba por confesión provocada de Román Ramírez Huanca, que sale a fs. 409 y el escrito de respuesta afirmativa de Humberto Ramírez Huanca, extremos que no fueron considerados bajo el principio de la sana crítica.

ii) Los Jueces de instancia inobservaron los agravios invocados en el recurso de apelación respecto a la errónea valoración de los medios de prueba, porque no se tomó en cuenta que en el negocio jurídico litigado Justa Huanca Vda. de Ramírez participó de buena fe en su condición de analfabeta y persona de la tercera edad que en el año 2008 contaba con una edad de 60 años, con la intención de querer colaborar con su hijo Román Ramírez Huanca para adquirir un crédito, aspecto que durante la sustanciación del proceso fue reforzado a través de la prueba por confesión provocada de Román Ramírez Huanca, la respuesta positiva del co-demandado Humberto Ramírez Huanca y con el silencio de Gabriela Soledad Mayta Rodríguez.

En lo concierne a estos tópicos, corresponde traer a colación los criterios doctrinarios establecidos a través del Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por el cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravios expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.

En ese sentido, en un principio se advierte que Justa Huanca Vda. de Ramírez, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 1830 a 1838, evidentemente acusó que:

a) En su condición de apoderada de Arsenio Ramírez Huanca, los codemandados le hicieron incurrir en error al hacerle firmar una hoja en blanco para transferir las acciones y derechos que tenía su hijo Arsenio Ramírez Huanca sobre el inmueble con partida Nº 01018494 en favor de Humberto Ramírez Huanca, pues la demandante creía que los documentos que firmaba era para el faccionamiento de una declaración para garantizar un crédito (préstamo bancario) en favor de Román Ramírez Huanca, demostrándose la causal de nulidad prevista en el art. 549.4 del Código Civil, de error esencial sobre la naturaleza del contrato, mediante la prueba por confesión provocada de Román Ramírez Huanca, que sale a fs. 409 y el escrito de respuesta afirmativa de Humberto Ramírez Huanca cuyos extremos no fueron considerados bajo el principio de la sana crítica.

b) En el negocio jurídico litigado, Justa Huanca Vda. de Ramírez participó de buena fe en su condición de analfabeta y persona de la tercera edad que en el año 2008 contaba con una edad de 60 años, con la intención de querer colaborar con su hijo Román Ramírez Huanca para adquirir un crédito, aspecto que durante la sustanciación del proceso fue reforzado a través de la prueba por confesión provocada de Román Ramírez Huanca y la respuesta positiva del co-demandado Humberto Ramírez Huanca.

Por lo que el Tribunal de alzada, por el Auto de Vista Nº 409/2024, de 09 de julio, que cursa de fs. 1982 a 1991, manifestó que:

En lo que concierne a los puntos a) y b) que: “…la demanda planteada por la parte actora que corre a Fs. 77-81 vta. de obrados establece como hechos constitutivos de la pretensión de impresión de firmas en unas hojas blanco por ante la Notaria de Fe Publica No. 028 –primera parte- alegando seguidamente que la apodera legal no sabría leer ni escribir, concluyendo más adelante en que: ´Pero lo que es más grave FRAGUAN MI FIRMA en la supuesta minuta de transferencia del cual supuestamente también se hizo el reconocimiento de firmas ante el mismo Notario… Este hecho demuestra a toda luz la mala intensión y los actos irregulares cometido por el notario Roberto Pary Olivera y mis hijos ROMAN RAMIREZ HUANCA, HUMBERTO RAMIREZ HUANCA…`, lo cual advierte que la pretensión vertida ante la instancia jurisdiccional carece de técnica a tiempo de adecuar el hecho relevante a la norma invocada, pues si bien la parte actora invoca el precepto del Art. 549 num. 4 del Código Civil como fundamento de su demanda, los hechos relevantes que identifican múltiples aristas que también tendrían el mérito de viciar el contrato, ya sea por ilicitud o falsificación, empero, habiéndose impetrado la nulidad del contrato por error esencial en el negocio, es imprescindible acogernos en dicha premisa preponderando, el principio dispositivo como un eje vector del proceso, por ende, siendo deber del presente Tribunal encaminar la debida absolución de la presente causa, el siguiente análisis se circunscribiria al derecho propuesto por la parte actora –error esencial en el negocio- con las múltiples explicaciones que se expusieron líneas ut supra, por lo expuesto, se infiere que la autoridad de instancia habría valorado erradamente la literal que corre a Fs. 409 de obrados, relacionada con la confesión (…), sin embargo, habiéndose explicado con carácter previo que el error esencial en el negocio supone una discordancia entre lo querido y lo declarado, se observa que la prueba antes señalada resulta insuficiente para subsumir el supuesto fáctico del error esencial como un elemento que vicia la voluntad, toda vez que los hechos comprobados en el caso de autos asemejan la influencia de un factor externo que incidió en la declaración de voluntad, pues de forma clara e incontrastable el Sr. Román Ramírez Huanca admitió haber intervenido en la declaración de voluntad de la Sra. Justa Huanca Vda. de Ramírez (…), lo cual denota que no existió propiamente error esencial sobre el negocio sino más bien dolo, pues la parte actora asistió por ante la Notaria de Fe Pública a suscribir documentos en base a una serie de engaños, siendo estos los motivos centrales que desencadenaron los hechos aquejados por la hoy parte recurrente (…).

(…) la Sra. Justa Huanca Vda. de Ramírez alego la suscripción de documentos en blanco en la acreencia de garantizar un crédito, este hecho no puede ser considerado como –error esencial en el negocio- debido a la participación directa de su hijo Román Ramírez Huanca, quien a través de engaños incidió en la declaración de voluntad respecto al negocio jurídico celebrado por ante la Notaria de Fe Pública No. 028, contrastándose a priori un negocio jurídico distinto al perseguido, por ello, conviene tener presente dicho extremo en concordancia con los principios de verdad material u conocimiento, pues el error esencial en el negocio no puso ser corroborado con prueba fehaciente en los términos y precisiones que dicho vicio sustancial implica, pues los elementos de prueba producidos en la causa y reclamados en alzada, resultan insuficientes para acreditar tal extremo, toda vez que la prueba producida en el caso de autos se circunscribe a un vicio de voluntad diametralmente distinto -dolo-, de tal forma que los argumentos en cuanto a la respuesta (…) del co-demandado Humberto Ramírez Huanca y a confesión espontanea del co-demandado Román Ramírez Huanca resultan impertinentes para acreditar el hecho relevante planteado en la demanda, pues el error esencial en el negocio no fue demostrado en los alcances que proclama la ley sustantiva y la jurisprudencia vigente, no correspondiendo…” (ver cita a fs. 1990 vta.).

Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, sí resolvió con criterios argumentativos claros, precisos y contundentes todos los reclamos que Justa Huanca Vda. de Ramírez expuso mediante el recurso de apelación que discurre de fs. 1830 a 1838, cuando determinó que:

La pretensión formulada por la actora principal ante la instancia jurisdiccional carece de técnica argumentativa al adecuar el hecho que sustenta su demanda al derecho, en el entendido que la demandante invocó el precepto jurídico inserto en el Art. 549.4 del Código Civil como fundamento de su demanda, con múltiples aristas, empero, debido a que la pretensión de nulidad del contrato formulada por la demandante se sustentó en el vicio de error esencial en la naturaleza del negocio, el Ad quem acogió y procedió a analizar el presente litigio bajo dicha premisa (de error esencial) en observancia al principio dispositivo como eje principal del proceso.

Como la parte actora asistió con una serie de engaños ante una Notaria de Fe Pública para suscribir el documento litigado, se declaró que el error esencial en el negocio de compraventa materia del proceso, no pudo ser corroborado con prueba fehaciente, porque el escrito de respuesta del co-demandado Humberto Ramírez Huanca y la confesión espontánea de Román Ramírez Huanca se circunscriben al vicio de voluntad denominado como –dolo-, que diametralmente difiere de los argumentos postulatorios de la demanda de Justa Huanca Vda. de Ramírez (por error esencial), por lo que se estableció que los medios de prueba antes mencionados, resultan impertinentes e insuficientes para acreditar los hechos que sustentan a la demanda principal, porque el error esencial en el negocio de compraventa objeto de litigio no fue demostrado en los alcances que proclama la ley sustantiva y la jurisprudencia vigente; por lo tanto, este Tribunal de cierre establece que la decisión de segunda instancia no se encuentra viciada de incongruencia omisiva como falazmente viene alegando la parte impugnante, motivos por los cuales corresponde desestimar los presentes cargos.

IV.2. Respecto a los reclamos 3 y 4 por medio de los cuales la actora principal acusa que:

i) Los Jueces de instancia incumplieron con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil e incurrieron en error de hecho y derecho como lo señala la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia impresa mediante los Autos Supremos Nº 136/2020, de 20 de febrero, Nº 1115/2015, de 04 de diciembre, pues no se le otorgó ningún valor legal a la prueba de confesión provocada que prestó el codemandado Román Ramírez Huanca, ni a la confesión espontánea efectuada por Humberto Ramírez Huanca en el memorial de respuesta a la demanda, siendo que en el referido escrito la parte adversa se allanó a la pretensión de nulidad formulada al amparo del art. 549.4 del Código Civil, con lo cual se demostró que su persona acudió al negocio jurídico pensando que solamente garantizaba un crédito en favor de su hijo Román Huanca, cuyo extremo se advierte de la simple revisión del contrato de 26 de marzo de 2008, que sale de fs. 345 a 346, lo que demuestra que el yerro incurrido por el Ad quem es de magnitud y, por ende, es irrefutable.

ii) La Sala de apelación no tomó en cuenta los alcances del principio de verdad material para resolver los agravios invocados en el recurso de apelación, porque los defectos sobre el error de hecho en la valoración de la confesión provocada de Román Ramírez Huanca y el silencio de Gabriela Soledad Mayta Rodríguez que fueron expuestos como agravios en el recurso de apelación debieron merecer una averiguación de la verdad material a fin de consolidar una justicia material, empero, esta labor no fue tomada en cuenta en instancia apelatoria, por ende, no se consideró que la demandante incurrió en error al firmar una hoja en blanco creyendo que en ella se iba a faccionar una declaración jurada para garantizar un crédito a favor de Román Ramírez Huanca y Gabriela Soledad Mayta, pero, en ningún momento pensó que estaba transfiriendo el derecho de propiedad de su poderdante Arsenio Ramírez Huanca, es decir, que la demandante pensó que estaba garantizando un crédito, por ello se concluyó que existió error esencial en el referido negocio, por ello la primacía de la Constitución debe desplazar a la ley.

En lo que concierne al error de hecho (por falta de valoración) de la prueba por confesión provocada de Román Ramírez Huanca y la confesión espontánea expresada por Humberto Ramírez Huanca, cabe traer a colación los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, mediante el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba se encuentra representado por un actuación defectuosa cometida por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes tratan de acreditar por medio de los distintos elementos de prueba que se producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes situaciones, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese mérito, este Tribunal casacional entiende que la parte recurrente acusa un error de hecho por preterición u omisión que recae en la prueba por confesión provocada que prestó el co demandado Román Ramírez Huanca y la confesión espontánea efectuada por Humberto Ramírez Huanca en el memorial de respuesta a la demanda, por lo que, efectuando una revisión de la decisión judicial pronunciada por la Sala de apelación se infiere que la Sala de apelación sobre estos elementos de prueba manifestó que:

“…la Sra. Justa Huanca Vda. de Ramírez alego la suscripción de documentos en blanco en la acreencia de garantizar un crédito, este hecho no puede ser considerado como –error esencial en el negocio- debido a la participación directa de su hijo Román Ramírez Huanca, quien a través de engaños incidió en la declaración de voluntad respecto al negocio jurídico celebrado por ante la Notaria de Fe Pública No. 028, contrastándose a priori un negocio jurídico distinto al perseguido, por ello, conviene tener presente dicho extremo en concordancia con los principios de verdad material u conocimiento, pues el error esencial en el negocio no pudo ser corroborado con prueba fehaciente en los términos y precisiones que dicho vicio sustancial implica, pues los elementos de prueba producidos en la causa y reclamados en alzada, resultan insuficientes para acreditar tal extremo, toda vez que la prueba producida en el caso de autos se circunscribe a un vicio de voluntad diametralmente distinto -dolo-, de tal forma que los argumentos en cuanto a la respuesta (…) del co-demandado Humberto Ramírez Huanca y a la confesión espontanea del co-demandado Román Ramírez Huanca resultan impertinentes para acreditar el hecho relevante planteado en la demanda, pues el error esencial en el negocio no fue demostrado en los alcances que proclama la ley sustantiva y la jurisprudencia vigente…” (ver cita a fs. 1990 vta.).

Puntualización que sirven para advertir que el Órgano de alzada cuando determinó que la prueba de confesión provocada que prestó el codemandado Román Ramírez Huanca y la confesión espontánea depuesta por Humberto Ramírez Huanca a través del memorial de respuesta a la demanda se circunscriben con el vicio denominado como dolo, empero, resultan insuficientes para acreditar el error esencial en la naturaleza del negocio de compraventa objeto de litigio; sí valoró la confesión provocada que sale a fs. 409 y vta. y el escrito de respuesta afirmativa (de confesión espontánea) efectuada por Humberto Ramírez Huanca corriente de fs. 213 a 215 en observancia al principio procesal de verdad material, por lo que corresponde desestimar este reclamo; más si se considera que dentro del presente litigio la parte impugnante no reclamó la existencia de un error de hecho por suposición o distorsión que recaiga sobre las actuaciones confesorias expresadas por Román Ramírez Huanca y Humberto Ramírez Huanca.

Por último, respecto al error de hecho (por falta de valoración) sobre el silencio guardado por Gabriela Soledad Mayta Rodríguez sobre los hechos expresados por la actora principal; de un detenido estudio del Auto de Vista recurrido se advierte que ciertamente el Tribunal de apelación no consideró el silencio de la parte antes mencionada en cuanto a los hechos que sustentan la pretensión de nulidad de escrituras públicas y pretensiones conexas formulada por Justa Huanca Vda. de Ramírez, empero, la parte recurrente debe entender que este aspecto se debe a que este reclamo sobre error de hecho sobre el silencio guardado por Gabriela Soledad Mayta Rodríguez no fue expresado en el recurso de apelación que sale de fs. 1830 a 1838.

En ese sentido, corresponde traer a colación los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 592/2021, de 05 de julio, en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este Tribunal aperture su competencia para conocer denuncias sobre el error de hecho o de derecho, incorrecta aplicación de la norma, y otras, como defectos que el Auto de Vista pudiere contener sin que antes estos reclamos hayan sido expuestos en el recurso de apelación, para que la Sala de apelación los aprehenda y ulteriormente las absuelva, ya que no es aceptable el salto de instancias.

En sub lite, siendo que la denuncia sobre el error de hecho en el silencio aguardado por Gabriela Soledad Mayta Rodríguez; -como ya se dijo- no formó parte de los argumentos recursivos que Justa Huanca Vda. de Ramírez expuso en su recurso de apelación que corre de fs. 1830 a 1838 y debido a que el mismo no ameritó ningún tipo de manifestación por parte de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en función del principio del per saltum y el principio de preclusión, este máximo Tribunal de Justicia declara la improcedencia del presente cargo de error de hecho.

IV.3. Respecto al reclamo 5 por medio del cual la parte demandante acusa que el fallo cuestionado no dio curso a los agravios invocados en el recurso de apelación, sustentando su decisión en los Autos Supremos Nº 1117/2019, de 22 de octubre, Nº 547/2020, de 11 de noviembre, Nº 55/2010, de 27 de marzo, empero, las problemáticas planteadas en dichas resoluciones supremas no guardan similitud con los hechos contenciosos del caso de autos, por lo tanto, las referidas decisiones no podían servir de sustento para desestimar su recurso de apelación, porque no tienen ninguna similitud con los tópicos conflictuales expuestos en el presente proceso ordinario, pues en los fallos antes mencionados se conoció procesos ordinarios de nulidad de documentos por diversas causales del art. 549 del Código Civil, proceso de reconocimiento voluntario y proceso de anulabilidad de documentos, con lo que se demostró que los fundamentos expuestos por la Sala de apelación para declarar la improcedencia de su recurso de apelación no tiene asidero legal.

En lo que concierne a este cargo, cabe puntualizar que la Sala de apelación mediante la decisión judicial recurrida llegó a la conclusión de que corresponde ratificar la decisión judicial cuestionada, porque la prueba de confesión provocada que prestó el co demandado Román Ramírez Huanca y la confesión espontánea efectuada por Humberto Ramírez Huanca en el memorial de respuesta a la demanda se relacionan con el vicio denominado como dolo, pero, resultan insuficientes para acreditar el error esencial en la naturaleza del negocio de compraventa objeto de litigio, de lo que se entiende que en la decisión judicial cuestionada se desestimó la pretensión de la actora principal debido a que no se demostró el error esencial argüido por la demandante.

En ese orden, primero, respecto a la aplicabilidad del Auto Supremo Nº 1117/2019, de 22 de octubre, por el cual se resolvió una causa de nulidad comprendida en el art. 549.2), 3) y 4) del Código Civil, porque supuestamente el contrato litigado (en ese proceso) se encontraba viciado de ilicitud en la causa, ilicitud en el motivo y por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, en el cual se explicó que cuando ambas partes contratantes tengan en mente negocios jurídicos diferentes no encontramos frente a un contrato afectado por error esencial en la naturaleza; por lo que este Tribunal establece que sí existe similitud de criterios jurídicos de derecho (de error esencial en la naturaleza del contrato) en el antes mencionado Auto Supremo con relación a los hechos resueltos (de error esencial en la naturaleza del contrato inserto dentro de la Escritura Pública Nº 132/2008) dentro del presente litigio, en consecuencia, los argumento jurídicos del Auto Supremo Nº 1117/2019, de 22 de octubre, sí resulta aplicables dentro del presente caso.

Segundo, en lo concierne a la aplicabilidad del Auto Supremo Nº 547/2020, de 20 de agosto, por el cual se resolvió una causa de anulabilidad comprendida en el art. 554.4 del Código Civil, porque aparentemente el contrato litigado (en ese proceso) se encontraba viciado de dolo, por lo que este despacho desglosó los supuestos para que opere una pretensión de anulabilidad de contrato por dolo, en consecuencia, se tiene que este criterio jurídico-interpretativo sí resulta aplicable dentro del presente litigio debido a que la Sala de apelación dentro del presente litigio, en principio, explicando lo que implica este desperfecto (de dolo), llegó a la conclusión de que las dos pruebas por confesión se encuentran relacionadas con el vicio contractual antes mencionado.

Tercero, en lo respecta a la aplicabilidad del Auto Supremo Nº 55/2010, de 30 de agosto, por el cual se resolvió una acción reconvencional de nulidad de declaración y acuerdo voluntarios de los socios en virtud a que el contrademandante (de ese proceso) concurrió a la suscripción de un documento privado de visión, sustentando su demanda en los arts. 474, 475 y 476 del Código Civil, en consecuencia, este despacho desglosó una diferenciación entre los supuestos para que opere una acción de nulidad por error esencial y de anulabilidad de contrato por dolo, en consecuencia, se tiene que este criterio jurídico de igual manera resulta aplicable dentro del presente litigio, puesto que la Sala de apelación dentro del presente litigio consideró ambos institutos sustanciales (de error esencial y dolo) para resolver el presente litigio, motivos por los cuales corresponde desestimar este reclamo.

IV.3. Respecto al reclamo 6 mediante el cual la parte demandante reclama que la resolución impugnada incumplió con los requisitos constitutivos del Auto de Vista porque la Sala de apelación no efectuó un análisis de su recurso de apelación acorde a la garantía del debido proceso en sus elementos debida motivación respecto a los agravios que invocó.

En lo que atañe a este tópico gravoso; la parte recurrente debe entender que mediante el Auto Supremo N° 139/2023, de 13 de febrero, se instituyó que: “…fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos de fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables, que les otorga seguridad jurídica..

Bajo esa glosa, realizando un examen al aspecto motivacional de la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de apelación en el CONSIDERANDO III, Fundamentos de la resolución, expuso sólidos argumentos motivacionales que sustentan la decisión recurrida; que en lo formal, revisten del elemento motivacional al fallo impugnado, debiendo entender la demandante que, si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones que sustentan a la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, sólo basta que las conclusiones sean claras y satisfagan todos los puntos reclamados; entonces, bajo este cumuló de argumentos se desestima el reclamo materia de análisis.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.