AS/1394/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1394/2024-RA

Fecha: 25-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 403/2024, de 08 de octubre y su Auto complementario de 10 de octubre de 2024, que corren de fs. 480 a 484 y fs. 490 y vta., se advierte que resolvieron el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento privado de compra y venta; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida las resoluciones recurridas (Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 491, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto complementario el 14 de octubre de 2024 y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 493; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 403/2024, de 08 de octubre y su Auto complementario de 10 de octubre de 2024, que cursantes de fs. 480 a 484 y fs. 490 y vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Lozada Calderón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación del principio dispositivo en relación de los arts. 548 y 555 del Código Civil, el art. 66 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, ya que el Auto de Vista desconoce la prevalencia de la voluntad declarada y el fallo de primera instancia fue emitido de manera ultra petita al haber anulado el contrato de 10 de febrero de 2006, pues la anulabilidad pretendida estaba referida a la falta de consentimiento del demandado en protección del derecho a la propiedad que es del 25%, empero el referido fallo se excede al invalidar el consentimiento de los otros copropietarios que no fueron demandados.

b) Transgresión de los arts. 105, 158 y 161 del Código Civil en relación a los vendedores, ya que el Auto de Vista recurrido desconoce la sucesión de Edgar Alcoba Frías el régimen de copropiedad sobre el lote de terreno que fue transferido mediante contrato de 10 de febrero de 2006, que conforme a lo previsto por los arts. 158 y 161.I del Código Civil otorga la facultad a cada copropietario de disposición de su cuota indivisa.

c) Contravención del art. 453 y 454 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista impugnado desconoce los derechos sustantivos y en consecuencia el consentimiento expreso y tácito de los otros tres copropietarios no demandantes a la hora de suscribir el contrato de 10 de febrero de 2006.

d) El Tribunal de alzada desconoce el derecho a la propiedad adquirido mediante contrato de 10 de febrero de 2006, ya que omite la facultad de disposición de la alícuota parte indivisa de los copropietarios no demandantes en violación de los arts. 110 y 105 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare la anulabilidad parcial del contrato de compra y venta de 10 de febrero de 2006.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.