CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ligia Cecilia Araujo Coca, mediante escrito de fs. 68 a 73, ratificado a fs. 85 y vta., y subsanado a fs. 88, planteó demanda ordinaria de pago de mejoras introducidas, pago de daños y perjuicios y restitución del precio de la máquina instalada en el lavadero contra Ruth Beatriz Aguilera Padilla; quien una vez citada, se apersonó mediante memorial a fs. 97 y opuso excepciones de prescripción trienal y quinquenal de fs. 109 a 112, las que fueron rechazadas por los Autos Nº 293 y Nº 294, ambos del 19 de julio de 2023, cursantes de fs. 188 vta., a fs. 189 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 16/2023, de 23 de octubre, que cursa de fs. 283 a 286 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Ligia Cecilia Araujo Coca, mediante memorial de fs. 292 a 296, y respondida por escrito de fs. 299 a 300, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 97/2024, de 25 de julio, cursante de fs. 315 a 318, el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
Que, no son evidentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ya que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fs. 1 a 2, se estableció, acordó y comprometió que cualquier mejora que la arrendataria haga dentro del inmueble, la misma quedará a favor de la dueña, sin retribución económica alguna por parte de la propietaria; lo que implica que las mejoras introducidas por la apelante quedarían a favor de la potentada, por lo tanto, la demandante no puede exigir el pago o la devolución por las mismas por efecto de la celebración del contrato y la prevalencia del mismo.
La documental a fs. 4 es relativa a una fotocopia simple y no reúne los presupuestos que requiere el art. 1311.I del Código Civil para que se le otorgue valor probatorio, considerando que la parte demandante desconoció la misma a tiempo de contestar a la demanda, por lo que no tiene eficacia para ser reconocido como documento privado, al margen de que no contradice el contrato de arrendamiento.
La Sentencia apelada no vulnera el art. 213 del Código Procesal Civil; toda vez que la misma es descriptiva, valorativa e intelectiva, decidió de forma expresa, positiva y precisa sobre el pago de mejoras en base a las pruebas producidas en el proceso, cumpliendo las formalidades y contenido necesario para su validez legal, evidenciándose un trabajo de fundamentación y motivación del A quo que no deja duda alguna de que cualquier mejora introducida quedaría a favor de la demandante sin retribución económica por parte de esta, conforme se tiene establecido en el contrato base de la presente acción, por lo que no son evidente los argumentos señalados como agravios, denotándose que el Juez cumplió con las reglas de la verdad material y sana crítica establecidas en el art. 134 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ligia Cecilia Araujo Coca, según escrito de fs. 321 a 325 vta., recurso que es objeto de análisis.
