CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver los recursos en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasan a resolver de la siguiente manera:
De manera inicial, corresponde hacer notar que los apartados tercero al décimo del memorial de casación de fs. 321 a 325 vta., (consignados como incisos “c” al “j” en la presente resolución), interpuesto por Ligia Cecilia Araujo Coca, son copia fiel de los apartados primero al octavo del escrito de fs. 292 a 296, correspondientes al recurso de apelación, que está dirigida a impugnar la Sentencia, por lo que la recurrente debe observar la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.” (Las negrillas fueron añadidas), concordante con la doctrina desarrollada en el apartado III.4 de la presente intrepidez, correspondiente al Auto Supremo Nº 214/2016, de 14 de marzo, que estableció que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la resolución de segunda instancia; es decir, contra el Auto de Vista, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Sin embargo, toda vez que los incisos a), b), y j) hacen referencia al Auto de Vista, al margen de que los motivos expresados en el recurso de casación versan sobre la valoración de la prueba y guardan relación entre sí, en cumplimiento del principio de concentración, previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:
El inciso a) contiene únicamente un resumen de la apreciación conceptual que realiza el Auto de Vista respecto al art. 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
El inciso b) estableció que el Auto de Vista se limitó a señalar los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil y no consideró los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación. Al respecto, el art. 218 del Adjetivo Civil establece los elementos que debe contener la resolución de segunda instancia; en tanto que el art. 265 de la misma norma prevé las facultades del Tribunal de alzada; entendiendo que la recurrente, al alegar la falta de fundamentación de agravios, se refiere al parágrafo I de la segunda norma referida: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”.
Ahora bien, si nos remitimos al recurso de apelación de fs. 292 a 296, encontraremos que Ligia Cecilia Araujo Coca en los apartados primero al sexto, realiza únicamente un resumen de los fundamentos de su demanda y recién en el apartado séptimo reclamó como agravio que no se consideró el contenido del documento a fs. 4, que no fue dejado sin efecto ni negado hasta el momento que se negó la demanda y que la recurrente solicitó se realice la pericia correspondiente, petición que fue rechazada por el Juez juntamente con el requerimiento de medidas precautorias y cautelares, dejándole en indefensión, al margen de incumplir con lo previsto por los arts. 135 y 136 (no señaló de qué norma), sumado a lo previsto por el art. 1298 (no indica norma), respecto a la negativa de reconocimiento por parte de la demandada.
El recurso de apelación refirió también que el Juez de la causa se limitó a copiar el argumento de la demanda sin considerar el otro contrato privado que deja sin efecto la cláusula cuarta del instrumento de fs. 1 a 2, amplía el término por 5 años y establece el reconocimiento de las mejoras al 30 de noviembre de 2014. Tampoco se consideró la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que dejó establecido que el negocio era un lavadero cuya inversión correspondería a la apelante.
Finalmente reclamó que en lugar de haberse declarado la rebeldía ante la insuficiencia del poder con el que se presentó el abogado de la demandada a audiencia, se suspendió la misma.
En respuesta, el Auto de Vista dejó establecido que en el contrato de arrendamiento de fs. 1 a 2, suscrito entre Ligia Cecilia Araujo Coca en calidad de arrendataria, y Ruth Beatriz Aguilera Padilla como propietaria, en fecha 23 de junio de 2014, reconocida por ante Notaria de Fe Pública Nº 71, estableció en su cláusula cuarta que cualquier mejora que la arrendataria realice dentro del inmueble, quedará a favor de la propietaria, sin retribución económica alguna de su parte, además que debe realizarse previa consulta y aprobación de la referida propietaria, contrato que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, a tenor del art. 519 del Código Civil.
La resolución de segunda instancia también determinó que el documento a fs. 4, relativo a una fotocopia simple, no reúne los presupuestos que requiere el art. 1311.I del Código Civil para que se le otorgue valor probatorio, más aun considerando que la parte demandada la desconoció a tiempo de contestar a la demanda, por lo que no tiene la eficacia para ser reconocido como documento privado que pueda contradecir el contrato de arrendamiento de fs. 2 a 3, concluyendo de esta manera que no se vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil, cumpliendo el A quo con las reglas de la verdad material y sana crítica, previstas en el art. 134 de la norma Adjetiva Civil.
De lo manifestado se extrae que el Ad quem si respondió a los agravios reclamados por la parte demandante, dejando establecido los motivos que fundan su decisión, haciendo mención a las normas aplicadas al presente caso, con la respectiva valoración de la prueba que dio lugar a la determinación del Tribunal de alzada, por lo que la resolución cuenta con la debida motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, brindando una respuesta clara y concisa a los agravios denunciados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 213.II del Código Procesal Civil, que dispone que la resolución contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; concordante con el criterio establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisó que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo" (Las negrillas fueron añadidas); misma que, al estar investida de su carácter vinculante, es de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, con respecto a la pericia reclamada por la recurrente, de la demanda de fs. 68 a 73, se colige que en el otrosí V, la recurrente ofrece prueba pericial, bajo el siguiente tenor: “V.- Amparada en lo establecido en el art. 193 del código Procesal Civil, ofrezco como informe pericial, a efectos de probar la antigüedad de las obras nuevas, de las mejoras introducidas y valor de las mismas y así también probar la plusvalía que se le adicionó al bien inmueble arrendado, en tal sentido solicito se designe como perito evaluador proponiendo a la empresa NURO SRL, arquitectos CRISTIAN ROCABDO ESPINOZA y /o YESMIL NUÑEZ ARANCIBIA” (Literal de fs. 72 vta.); es decir, que el informe pericial propuesto por la demandante tenía la finalidad de probar la antigüedad de las mejoras alegadas y no así el estudio grafológico de la firma estampada por Ruth Beatriz Aguilera Padilla en el documento privado de fs. 4, la que fue admitida por Auto de 17 de marzo de 2023 de fs. 89 y vta.; sin embargo, en audiencia de 18 de agosto de 2023, de fs. 242 y vta., fue rechazada debido a que el perito no se encontraba en la misma, por lo que el Juez dejó establecido que, habiendo ofrecido la parte demandante el perito, le corresponde la carga de la prueba y consecuentemente el perito debió estar en audiencia, determinación efectuada en presencia de ambas partes, que no fue objeto de impugnación; consecuentemente, la ahora recurrente no puede alegar indefensión ya que tuvo la oportunidad de impugnar la determinación del A quo, al no hacerlo oportunamente, este derecho se encuentra precluido, de conformidad a lo previsto por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Similar situación ocurre con el poder otorgado por la demandada a Getulio Herman Fries Parada, quien se apersonó por memorial a fs. 177; y, participó de la audiencia de 23 de junio de 2023, de fs. 181 y vta., que fue suspendida por el A quo debido al carácter personal de este actuado, determinación que tampoco fue objetada o impugnada por ninguna de las partes, tal es así que, incluso ante el reclamo del apoderado de la demandada, el Juez manifestó: “No se ha objetado el poder, se ha objetado el hecho de que para la audiencia de conciliación tiene que estar presente la parte demandada, …” (Textual de fs. 181 vta.); consecuentemente, el derecho reclamado por la demandante sobre este punto se encuentra precluido.
En ese sentido, si bien no existe un pronunciamiento expreso respecto a estos puntos en el Auto de Vista; empero, el art. 105 del Código Procesal Civil prevé: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.”, norma concordante con la doctrina desarrollada en el apartado III.5 de la presente resolución, que estableció a través del Auto Supremo N° 479/2021, de 26 de mayo, que: “En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.” (Las negrillas fueron añadidas); en ese sentido, en el caso, de los fundamentos expuestos se desprende que no se causó indefensión a ninguna de las partes, consecuentemente no resulta procedente la nulidad de obrados ante esta omisión.
Finalmente, si bien los reclamos efectuados en el recurso de casación se traducen en un resumen de los fundamentos de la demanda; empero, se deduce que el motivo principal de las impugnaciones a la Sentencia y Auto de Vista radica en la falta de valoración del documento privado a fs. 4, consistente en fotocopia simple, y por lo tanto, no cuenta con el valor probatorio que establece el art. 148.II del Código Procesal Civil: “El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando: 1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.”, extremo que no acontece en el caso de autos, máxime si se considera que Ruth Beatriz Aguilera Padilla negó su firma a tiempo de contestar a la demanda, así como otros elementos probatorios propuestos en el proceso.
Por otro lado, la documental que adjunta la demandante de fs. 30 a 46 a efectos de determinar los gastos, consisten únicamente en proformas, en tanto que las facturas de luz corresponde al 05 de enero de 2017 y 08 de julio de 2016, en tanto que la factura de agua es del 08 de octubre de 2015, pagos a los que se comprometió la demandante, conforme se desprende de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento: “Se establece que el consumo de servicios de luz, agua y aseo urbano, quedará de entera responsabilidad del arrendatario ya que el inmueble cuenta con medidores propios y el arrendatario cancelara su propio consumo.” (Textual a fs. 1).
La documental referente a la licencia de funcionamiento no evidencia las mejoras efectuadas por la demandante; así como tampoco se pudo determinar la data de las construcciones y que estas hubieran sido efectuadas por la demandante, máxime si se considera que en audiencia de inspección judicial de fs. 194 a 195, el inquilino Saúl Chirilla manifestó que las maquinarias que se encuentran en el lugar son suyas y que cuando llegó al lugar únicamente había una rampla; es decir, estas pruebas tampoco constituyen prueba que sustente los fundamentos de la demanda.
Por lo tanto, resultando correcta la valoración efectuada por el A quo, y reiterada por el Tribunal de apelación de que la documental presentada por la actora no enerva el contrato privado de arrendamiento, que tiene la eficacia que le asigna el art. 519 del Código Civil: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.”; en ese sentido, ambas partes suscribientes están obligadas a su cumplimiento, de donde se desprende que el referido instrumento en su cláusula cuarta establece que: “Cualquier mejora que el arrendador haga dentro del inmueble la misma quedará a favor del arrendatario sin retribución económica alguna por parte de la propietaria. Quedando aclarado que para cualquier mejora se hará previa consulta y aprobación de la propietaria.” (textual a fs. 1).
Al haber acordado ambas partes la suscripción del contrato de arrendamiento de fs. 1 a 2, que se encuentra debidamente reconocido, por lo que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 148.I num. 2 del Código Civil, debe ser ejecutado de buena fe, conforme prevé el art. 520 del Sustantivo Civil; máxime si la actora no acreditó mediante prueba fehaciente que el referido instrumento hubiera quedado nulo o sin valor legal, o que ambas partes hubieran convenido un acuerdo distinto, conforme alegó en los fundamentos de su demanda.
De lo expuesto se deduce que es correcta la determinación del Auto de Vista, que se encuentra plenamente motivado y justificado; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por la recurrente.
En conclusión, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos de su decisión, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
