CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del Auto de Vista N° 593/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 1099 a 1104 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una resolución emitida en el proceso ordinario de anulabilidad de minuta y escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1105, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 20 de septiembre de 2024; y presentó su recurso el 04 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1109; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 593/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 1099 a 1104 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Totty Eliana Méndez Aguirre por sí y en representación de Marcel Guillermo Fernández Méndez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
- Errónea interpretación y aplicación del art. 192. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar por el Auto de Vista, toda vez que su pretensión versa sobre la resolución contractual de un inmueble adquirido por su fallecido esposo, el cual no logró perfeccionar su derecho propietario, pues la supuesta propietaria del departamento realizó una escritura donde figura como compradora, inscribiéndolo en Derechos Reales, no considerando que los aportes con los que se pagó son cuentas bancarias gananciales y el hecho de que su finado esposo se encontraba con incapacidad natural en terapia intensiva, no pudiendo exteriorizar su consentimiento.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto Vista recurrido. Con costas costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
