AS/1406/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1406/2024-RA

Fecha: 26-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 608/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 277 a 281, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 286, se observa que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 16 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 30 del mismo mes y año a horas 22:23:02 por buzón judicial, con certificado de envió Nº 315399, cursante a fs. 288; y formalizado con la presentación física el 01 de octubre del mismo año, a horas 10:35:04, según timbre electrónico visible a fs. 293; que conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1594/2022-S3 de 06 de diciembre, N° 222/2024-S2, de 04 de junio y entre otras, constituidas en vinculantes conforme el art. 15 del Código Procesal Constitucional, corresponde a este Tribunal modular el razonamiento jurídico respecto a la presentación de recursos por buzón judicial, conforme lo establecido por el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, que permite formular un recurso fuera del horario judicial o cuando esté por vencer un plazo; es decir, dentro del último día hábil para su presentación, considerando que el día concluye a las 24:00 horas; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 608/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 277 a 281, puesto que goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria parcial, afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Callizaya Choque, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Interpretación errónea y aplicación indebida por los arts. 489, 490 y 549 del Código Civil, por motivo ilícito, en el hecho que, conforme la cláusula segunda del Acuerdo Transaccional de 24 de agosto de 2021, la demandada renunció a la asistencia familiar en favor de sus hijas a cambio de una acción aurífera, más un auto marca Nissan Patrol, los que coinciden con lo cedido en el acta de convenio de división de bienes de 26 de octubre de 2021, cuyo acuerdo resultando contrario a este documento ya que no establece una división, sino una sesión de los mismos, porque nunca se demostró o comprobó la unión libre con su persona.

Que, Verónica Quispe Mamani no cedió ninguna acción minera, debido a que si bien en el documento de división de fs. 5 a 6 en su cláusula segunda da a entender dicha cesión de la Cooperativa Fortaleza; empero, conforme a la certificación visible a fs. 9, se verifica que el demandante es miembro de dicha Cooperativa Minera Aurífera “La fortaleza de San Vicente R.L”, desde la gestión 2008 y no recientemente desde la suscripción de la mencionada acta de convenio de división de bienes de 26 de octubre de 2021.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal de nulidad de contrato.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.