AS/1419/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1419/2024-RA

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 132/2024, de 03 de septiembre, visible de fs. 664 a 666 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de daño directo y reparación de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 668, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 30 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 11 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 669, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 132/2024, de 03 de septiembre, saliente de fs. 664 a 666 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Línea 17 y 18 de Transporte Público Masivo Chuturubi Sociedad Civil, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:

a) El Auto de Vista incurre en errónea interpretación de la norma, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en cuanto al análisis de las pruebas, mencionando de manera global que las mismas se encuentran judicializadas, quebrantando el art. 145 del Adjetivo Civil, que establece el deber de individualizar y especificar las pruebas esenciales y decisivas; puesto que el Juez A quo no realizó esta labor en la inspección judicial; asimismo, el Tribunal Ad quem no hizo mención de ello , ni fundamentó nada al respecto, solo se limitó a referir lo que la Juez sentenciadora analizó las pruebas de fs. 503 a fs. 517 de obrados y con esa simple mención de las fojas se habría dado cumplimiento al art. 145 del Adjetivo Civil. Pruebas fundamentales y decisivas que eximirían de responsabilidad a la Sociedad Civil.

b) El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al no haber apreciado las pruebas de las tarjetas de operaciones de ingreso y salida de Pedro Rivera Camacho, donde en su condición de hijo del demandante continúa trabajando en la línea con su micro, pese a que aún no firmó la escritura de constitución de la Sociedad Civil, tampoco efectuó aporte alguno y pese a ello no fue impedido en seguir trabajando y operando con su medio de transporte, usando la cuota parte que le corresponde.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal con costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.