AS/1421/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1421/2024-RA

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 445/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 281 a 286 vta., y su Auto aclaratorio de 25 de julio de 2024, a fs 291, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de prescripción liberatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto aclaratorio), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 292, se observa que la institución recurrente fue notificada con el Auto aclaratorio el 09 de agosto de 2024, y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, según se observa timbre electrónico cursante a fs. 300; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 445/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 281 a 286 vta., y su Auto aclaratorio de 25 de julio de 2024, a fs 291, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Roy Ramiro Flores Orellana, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Violación de los arts. 213.II num. 2, 218 y 265 del Código Procesal Civil, y 115, 180 y 339.II de la Constitución Política del Estado, ya que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas son propiedad del pueblo boliviano, siendo estos inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, pues tal caso debería ser aplicado al préstamo de dinero –crédito- que fue otorgado por el ex Banco del Estado agencia Camiri conferido a favor de los demandantes, pues dicha transacción fue realizada por una entidad financiera estatal y, por ende, con dinero proveniente del patrimonio del Estado; dicho agravio debió ser considerado por la Autoridad de segunda instancia.

b) Mala valoración de la prueba, ya que no se habría tomado en cuenta los indicios de prueba suficientes y solamente meros enunciados de la parte demandante, pues en el transcurso del proceso no tuvieron esa complementariedad que exige la teoría de la prueba. En ese sentido, las autoridades de grado no valoraron los documentos presentados demostrando que el SENAPE, si bien no registra como deudores a los demandantes, tampoco es evidente la constancia plasmada en documentales sobre la cancelación que se alega.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó emitir un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal o en su defecto se anule el citado Auto recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.