CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 523/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 1568 a 1569 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1571, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 09 de septiembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1572; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 523/2024, de 23 de agosto, cursante de fs. 1568 a 1569 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución de inadmisibilidad que afecta sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Walter Adolfo Costas Rocabado por sí y en representación legal de Norah Rocabado Sánchez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Infracción de los arts. 260.III num. 3, 262 num. 2 y 265 de la Ley Nº 439, ya que el Tribunal de apelación ratificó la Sentencia Nº 916/2023, de 01 de diciembre, por una supuesta falta expresión de agravios; sin embargo, de los memoriales de 03 y 23 ambos de febrero de 2023, se interpuso recurso de apelación bajo efecto diferido con relación a materia probatoria y el Auto de Vista ahora recurrido no se ha pronunciado al respecto a pesar de que en el otrosí del referido memorial de apelación contra la Sentencia inicial se advirtió que existen ambos recursos previamente interpuestos.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y emita una nueva resolución que considere el recurso de apelación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
