CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 280/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 675 a 683, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 685 se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de octubre de 2024 y presentó su recurso el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 689; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 280/2024, de 01 de octubre, cursante de fs. 675 a 683, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) El Auto de Vista N° 280/2024, de 01 de octubre, incurre en defectuosa valoración de la prueba de fs. 18 a 19 (certificación de la autoridad comunal, toda vez que los vecinos conocerían su posesión pacífica pública y continuada), que conforme al art. 304 de la Constitución Política del Estado, tiene el valor legal sobre el cual el Tribunal superior al igual que la Juez de primera instancia no se pronunciaron, simplemente citaron su existencia, al igual que con la prueba documental respecto al pago de servicios básicos de agua potable y energía eléctrica a nombre de los demandantes y no de otros, demostrando el poder de hecho sobre la cosa demandada.
b) Error de hecho en la valoración de la prueba documental de fs. 25 a 65, relativo a la obtención de servicios básicos en la medida que corresponde a una comunidad, con pleno conocimiento del Gobierno Municipal; por otro lado, la prueba documental de fs. 66 a 69 con relación a la inspección judicial, como del informe pericial, que reconocen sin lugar a duda su posesión, pacífica, pública y continuada, por el contrario las autoridades judiciales con la simple argumentación de que en los recibos no se identifica el nombre no respetan la interculturalidad, prevista por el art. 178 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los mismos responden a sus usos.
c) Defectuosa valoración de la prueba sobre la mantención del canal de riego, trabajos y construcciones que constan en la inspección judicial, como de la existencia del secador de orégano de hormigón y que de las fotos satelitales se observa una obra antigua que demuestra la posesión, pruebas que fueron omitidas por la Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada.
d) Acusaron la emisión de una resolución discriminatoria, toda vez que el informe pericial de la Dirección General de Ordenamiento Territorial de fs. 987 a 988, llega a la conclusión de la existencia de una sobre posición, sin efectuar un trabajo de campo objetivo por lo que solicitaron y efectuaron reclamos que no fueron consignados en las actas, pero que se grabaron las audiencias, sobre los que se callaron vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia por lo que solicitaron un nuevo trabajo pericial, porque la Juez A quo a pesar de reconocer que el mismo ha sido incompleto y deficiente no ha valorado correctamente la función económica y social.
e) Vulneración del debido proceso, contemplado por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, porque las autoridades judiciales, están de acuerdo que no tienen competencia para la usucapión, que es a partir de 2017, que el inmueble paso al radio urbano, negando la aplicación de la ley civil, rechazando la eficacia de la propia ley, vulnerando el derecho de acceso a la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, toda vez que el demandado nunca poseyó el inmueble objeto del proceso, tampoco interrumpió la posesión, por lo que debe computarse el tiempo anterior al ingreso al radio urbano y no desde el ingreso del inmueble al radio urbano favoreciendo al demandado negligente.
f) Falta de valoración de la prueba testifical, porque la autoridad no fue objetiva, menoscabando el valor de las afirmaciones, rehusándose a la declaración presencial de una testigo (Amelia Miranda Huanca), olvidando los principios de interculturalidad, agravio sobre el cual también no se pronunciaron.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda de reivindicación con costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
