AS/1430/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1430/2024-RA

Fecha: 29-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis de Auto de Vista N° 563/2024, de 30 de agosto, cursante de fs. 1161 a 1165 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública por inexistencia de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1172, se observa que la apoderada de la recurrente que a la vez actúa por sí misma fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 27 de septiembre de 2024, y presentó su recurso de casación el 11 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1176; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 563/2024, de 30 de agosto, visible de fs. 1161 a 1165 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paulina Manríquez Fernández por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández según escrito visible de fs. 1176 a 1179, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

La falta e indebida apreciación de la prueba, violaron el principio de pertinencia a la seguridad plasmado en el art. 1289 del Código Civil, de igual forma lesionando el derecho a la propiedad consagrado en el art. 56 concordantes con el art. 178 de Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada no ponderó la base de un acto ilícito, pues las Escrituras Públicas objeto de litis jamás existieron en su constitución, ya que son emergentes del producto de delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato previstos en los arts. 298, 199, 203 y 337 del Código Penal, infracciones que fueron corroboradas a través de una pericia forense, es decir que las escrituras públicas nunca nacieron a la vida jurídica porque no existe matriz o protocolo en la notaría de fe pública, incurriendo en falta de objeto en el contrato establecida en el art. 549 inc. 1, 2 y 3 del Código Civil.

Fundamento por la cual el recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.