AS/1996/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1996/2024-RRC

Fecha: 18-Nov-2024

4. Que las actividades de YPFB CHACO S.A. tuvieran la finalidad de restringir la libertad del trabajo de RUTH ZAMBRANA MOJICA.

Con relación al ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO, se verifica en obrados que el mismo también requiere de dolo para su configuración, cualquier actual que pretendiera impedir el trabajo de Ruth Zambrana Mojica como víctima, en la actividad agropecuaria que realizaba, si bien esta configuraba su actividad económica, la afectación fue un evento natural, que no fue intencionalmente provocado por YPFB Chaco S.A. (…)” (sic).

II.2. Apelación restringida

Contra la referida Sentencia, Ruth Zambrana Mojica formuló recurso de apelación restringida (fs. 3175 a 3184), alegando lo siguiente:

La Sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria en su componente descriptivo, intelectivo y jurídico insuficiente, que dan lugar a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), conllevando la afectación al debido proceso, pues en relación a la prueba de cargo documental, no describe de manera explícita los medios probatorios documentales producidos solo hace mención nominal e intrínseca de las codificadas como PDC. 1, PDC. 2, PDC. 3, PDC. 4, PDC. 5, PDC. 6, PDC. 7, PDC. 8, PDC. 9, PDC. 10, PDC. 11, PDC. 12, PDC. 13, PDC. 14, PDC. 15, PDC. 16, PDC. 17, PDC. 19, PDC. 20, PDC. 23, PDC. 24, PDC. 25, PDC. 26, PDC. 27, PDC. 28, PDC. 30, PDC. 31, PDC. 32, PDC. 33 y PDC. 34, lo propio ocurrió con la prueba de documental de descargo PDD. 2, PDD. 3, PDD. 4, PDD. 5, PDD. 6, PDD. 7, PDD. 8, PDD. 9, PDD. 10, PDD. 11, PDD. 12, PDD. 13, PDD. 14, PDD. 15, PDD. 16, PDD. 17, PDD. 18, PDD. 19, PDD. 20, PDD. 21, PDD. 22, PDD. 23, PDD. 24, PDD. 25, PDD. 27, PDD. 28, PDD. 29, PDD. 30, PDD. 31, PDD. 32, PDD. 33, PDD. 34, PDD. 35, PDD. 36, PDD. 37 y PDD. 38, de las cuales no describe su contenido informativo y carecen de razón suficiente, lo propio ocurre con las declaraciones testificales de Mario Crespo, Ruth Zambrana Mojica y Heidi Almeida Zambrana de las cuales no se asignó el valor probatorio específico, siendo insuficiente en su fundamentación, por lo que no se aplicó los arts. 124, 173 y 359 del CPP.

Denuncia la falta de fundamentación fáctica (Enunciación y determinación del hecho), pues de acuerdo al art. 360 núm. 2) del CPP, la falta de su determinación fundamentada, que no se refiere a la descripción del hecho como tal, como fue presentada por la acusación, sino a la fundamentación fáctica efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia que consiste en la determinación de lo que se hizo o dejó de hacer el imputado con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo que hayan sido comprobados o no comprobados, aspecto que no se advierte en la Sentencia, no consta como tal, por consiguiente se desconoce el fundamento por el cual el Tribunal inferior llegó a deducir de la inexistencia del hecho y de la participación del imputado, para luego absolverlo, sino se cuenta con este elemento trascendental de una Sentencia que constituye la fundamentación fáctica, además de considerar que en el caso de autos se absolvió por dos tipos penales sin individualizarlos, siendo que cada tipo penal merecía una determinación individualizada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 222 de 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Revisada la Sentencia respecto a la prueba documental se enumera uno a uno las 34 pruebas de cargo, con una enunciación genérica y breve exposición de qué aspectos acreditarían una a una esas pruebas, incumpliendo las exigencias de fundamentación probatoria descriptiva, que exige que se transcriba de forma sintética, pero completa, el contenido de la prueba para conocer su contenido; al respecto, se tiene la prueba PDC 1 “Instrumento público Nº 2618/2009 de 4 de septiembre, contrato preliminar de constitución de servidumbre, suscrito entre la Empresa Petrolera Chaco S.A. representado por Henry Carlos Cárdenas Bonilla y Ruth Zambrana Mojica”, prueba que para la acusadora resultó elemental, ya que los acuerdos verbales fueron incumplidos por la referida Empresa, habiendo generado un daño a la productividad dentro de su propiedad, además del daño ambiental “entonces para que tanto las partes como este tribunal de alzada puedan conocer el contenido de las cláusulas del contrato, al menos las que fueron observadas en la querella como incumplidas, debieron estar plasmadas aunque no en su totalidad al menos las partes más sobresalientes de los términos y condiciones, para realizar un contraste con los daños y perjuicios que hubiera ocasionado el supuesto actuar irregular que con posterioridad a la firma del contrato se hubieran realizado por parte de personeros de la empresa CHACO S.A.” (sic).

En cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva que implica la otorgación de valor positivo o negativo a cada elemento de prueba como lo determina el art. 173 del CPP, en el presente caso si bien cada prueba de cargo está identificada y contiene un párrafo de supuesta valoración; dicha valoración intelectiva resulta insuficiente por la escasa o nula otorgación de razones y motivos por las cuales les otorga determinado valor, por ejemplo en la prueba PDC 3 “número de identificación tributaria No 2837631070 Ruth Zambrana Mojica” (sic), la autoridad judicial acredita que la acusadora se dedicaba a la actividad agropecuaria de manera específica producción y comercialización de granos registrada el 28 de noviembre de 2012, no realiza mayor argumentación respecto a la actividad de la recurrente, que alegó en su acusación que justamente sufrió daños en los tablones de soja que fueron sembrados y con posterioridad fue perjudicada al no haber cumplido con las campañas agrícolas con cuantiosas pérdidas económicas, por lo que la valoración probatoria de la PDC 3 resulta insuficiente, porque solo plasma la forma incompleta de los datos que contiene la prueba, pero no aporta ningún criterio valorativo propio de parte de la juzgadora, con aplicación de las reglas de la sana crítica, que debe ser relacionada con las teorías fáctica, probatoria y jurídica, tanto de la parte acusadora y acusada, señalando si es útil o no, si fue pertinente o si fue relevante, etc., calificación que se extraña y no solamente a la referida prueba, sino también en la valoración probatoria de las demás, pues si bien en este tipo de valoración no se requiere una exposición ampulosa y redundante de parte de la juzgadora, pero si se puede precisar de manera breve pero sustancial la valoración, esta insuficiente fundamentación impiden al Tribunal de alzada realizar un control sobre la valoración probatoria y por ende también sobre los hechos, que se tuvo como probados ya que emergen justamente de la valoración individual y conjunta de todas las pruebas.

Con relación a la valoración de las pruebas testificales de cargo, si se cumple con la fundamentación descriptiva de la prueba, ya que se plasma la información y datos relevantes que los testigos de cargo proporcionaron a la juzgadora; empero, la valoración otorgada a la declaración testifical resulta insuficiente, porque no establece si la declaración es creíble o no, si la información proporcionada le da certeza o no para acreditar los hechos acusados o para desvirtuarlos, no se tiene constancia del porqué le da credibilidad o no a los testigos, limitándose la Juez a reiterar de forma genérica la misma información que dieron los testigos, además de forma equivocada deriva su valoración para más adelante es decir “al momento de que sea valorado de forma conjunta y armónica con los demás elementos de prueba” (sic), cuando era su obligación otorgar esa valoración individual en ese momento, después de describir la prueba testifical, pues revisada la Sentencia también se tiene que la Juzgadora omitió realizar una valoración conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, incumpliendo así su misma decisión y si bien en el acápite “premisa menor fáctica”, en sus tres hechos probados y cuatro hechos no probados, realiza un intento de conjuncionar las pruebas para sustentar sus conclusiones fácticas, siendo que no se cumplió con la valoración correspondiente al que se comprometió al momento de valorar individualmente las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, siendo que la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva y analítica se repite en la valoración de la inspección judicial, así como en las pruebas de descargo presentadas por la Empresa YPFB CHACO S.A., por lo que al haberse incumplido con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, los hechos probados y no probados a los que arribó la juzgadora carecen también de sustento probatorio necesario para ser considerados como válidos y suficientes para sustentar la Sentencia confutada; en ese mismo sentido, dicha resolución también carece de la fundamentación fáctica suficiente, transgrediendo los arts. 124 y 173 del CPP, por cuanto la Sentencia contiene los defectos descritos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, resultando suficiente el argumento para anular la Sentencia por carecer de elementos esenciales que resguarden la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.

En relación al segundo agravio, la recurrente realiza una interpretación errada del art. 360 inc. 2) del CPP, pues, tanto la enunciación del hecho como la enunciación de las circunstancias que fueron objeto de juicio, se refieren a los hechos que se relataron de manera circunstanciada dentro de la acusación, que resulta ser una transcripción sintética de los hechos que se califican como delictivos que tienen relevancia penal y en torno al cual debió girar el juicio oral, por lo tanto no se refieren a los hechos probados o no probados o a los hechos y circunstancias que los juzgadores de instancia plasman con criterio propio, mucho menos al análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de cada uno que fueron acusados, por cuanto no corresponde ingresar al análisis de dicha denuncia por no corresponden a una correcta interpretación del art. 360 inc. 2) del CPP.