III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y FUNDAMENTO DE LA SALA
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado no tomó en cuenta la respuesta al Recurso de Apelación Restringida, simplemente realizó un análisis parcializado en favor de la denunciante, siendo reiterativos en los supuestos defectos de Sentencia, descuidando mencionar dónde se encontraban estos defectos, los de Alzada únicamente tomaron en cuenta los motivos planteados por la denunciante siendo dos motivos referidos a los arts. 370 incs. 5) y 6) y 360 inc. 2) del CPP, obviando responder los fundamentos planteados por YPFB CHACO S.A., en la respuesta a la Apelación Restringida, referida a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, omisión que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de incongruencia omisiva; puesto, que los delitos base de la acusación particular no se encuentran subsumidos por conductas de personas jurídicas conforme señala el art. 23 ter de la Ley 1390; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Recurso de apelación restringida: naturaleza, fines y alcances.
Los arts. 407 y 408 del CPP, son normas orientadoras tanto del alcance como de los patrones de admisibilidad que el recurso de apelación restringida posee. La jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre esos criterios de admisibilidad, a más de sostener que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se halla constitucionalmente reconocido, posee fuerte impronta alrededor de los lineamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre tal particular; orientación coincidente por la jurisdicción constitucional. En tal sentido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sobre los arts. 407 y 408 del CPP, tiene dicho que su aplicación debe enarcarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso.
Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.
El principio de congruencia recursal derivado del art. 398 del CPP, posee doble vía pues a la par tanto obliga a los tribunales de revisión someterse a los aspectos reclamados por los impugnantes como también determina un límite al recurso, pues, toda actividad recursiva, posee demarcación en los temas de los cuestionamientos, es decir ningún Tribunal de apelación podría ir más allá de lo impugnado. De lo que se colige que en toda apelación restringida, la autoridad judicial sólo puede actuar bajo el principio de limitación entendido en el bocardo tantum apelatum quantum devolutum, aspectos sobre los que la jurisprudencia de este Tribunal a través de AS 325/2013-RRC de 6 de diciembre, concluyó: “En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada”.
Así pues, debe tenerse presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil; sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”.
III.3. Desarrollo jurisprudencial en torno al art. 409 del CPP.
El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, teniendo como antecedente un juicio de reenvío concluido en condena, que recurrida en apelación restringida fue anulada, en casación se denunció un actuar oficioso de parte del Tribunal de alzada, al supuestamente modular o acomodar la estructura procesal del reclamo del apelante. En lo que toca a la problemática de autos, en aquella ocasión se formuló en esta sede:
“[la parte recurrente] denuncia que, en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, en el Auto de Vista no se hizo ninguna referencia al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada; lo contrario, vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.”
En el análisis de fondo, se declaró la procedencia del planteamiento; en el caso vinculado al recurso que ocupa este Auto Supremo, se concluyó:
“De la verificación del Auto de Vista impugnado…no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida…pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica”.
En el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, se atendieron reclamos referidos a un supuesto actuar extra oficio por parte del Tribunal de apelación, a quien se acusó disponer la nulidad de la sentencia absolutoria y consecuente señalamiento de juicio de reenvío en infracción al art. 398 del CPP; en casación, se sostuvo que ese Colegiado había dictado “una resolución incongruente al pronunciarse de forma ultra petita sobre la presunta existencia de defectos de la Sentencia previstos por los incs. 5), y 6) del art. 370, los cuales no fueron motivo de apelación…a decir del recurrente vulnera el debido proceso por no darle la oportunidad de ser oído sobre los supuestos defectos encontrados de oficio por el Ad quem.”. El examen de fondo dio por resultado declarar la improcedencia de lo denunciado, con lo que el recurso de casación fue declarado infundado.
A su turno el Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, ante la absolución declarada en sentencia, se promovió apelación restringida, fase en la que se dispuso juicio de reenvío. En casación, se cuestionó la labor del Tribunal de alzada, aduciendo por una parte incumplimiento de las normas que regulan la oposición de ese tipo de recursos, como también reclamando la no consideración del memorial presentado en fase de emplazamiento. En el fondo del caso, fuera de otro tipo de cuestiones también tratadas, la doctrina legal del AS 311/2015-RRC, se mantuvo persistente.
Más adelante por Auto Supremo 347/2019-RRC de 15 de mayo, el cual atendió reclamos vinculados con la anulación de una Sentencia condenatoria, acusando violación al art. 12 del CPP, al haberse omitido considerar el memorial de contestación presentado en fase de emplazamiento, sostuvo que ese aspecto debía ser traducido como restricción de los derechos de las partes en fase de apelación. En esa ocasión se razonó:
“De lo compulsado se constata que el Auto de Vista otorgó respuesta a lo manifestado por la parte apelante en los puntos abordados en el recurso planteado en su oportunidad de acuerdo a lo previsto por el art. 407 y ss. del CPP; empero, cabe resaltar que en el análisis realizado, se llega a extrañar que el Tribunal de alzada no haya descrito, sintetizado, considerado y expresado conformidad o disconformidad con los argumentos expuestos en la contestación al recurso de apelación restringida, atendiendo que conforme al art. 409 del CPP…
…lo que evidentemente demuestra que el trámite a las contestaciones en apelación restringida, así como sus adhesiones, no pueden ser simplemente discurridos como una formalidad, sino que emergen precisamente de la tramitación de la apelación restringida, que merecen ser consideradas y resueltas por los Tribunales de alzada, precautelando el derecho a la igualdad procesal, así como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva,
Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, sin pronunciarse sobre la contestación corrida en traslado emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusada, ha incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia…”
El Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio, también con el antecedente de juicio de reenvío y anulación de sentencia absolutoria, atendió reclamos sobre “falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta al memorial de contestación a los recursos de apelación restringida”, en esta oportunidad se planteó contradicción a la doctrina legal del AS 311/2015-RRC de 20 de mayo. En el análisis de fondo, la Sala Penal consideró que los supuestos como el señalado deben ajustarse a las previsiones del art. 398 del CPP, restrictivamente, argumentando:
“…resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni respondió a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación…omisión que…ameritaría dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; sin embargo, considerando que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; y, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en los recursos de apelación restringida, corresponde acudir al entendimiento asumido en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: “…los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida”
Esta Sala Penal…cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación…
…la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación, bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva únicamente se daría a algún agravio alegado en el recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión…”.
Resulta sugerente hallar una constante en la jurisprudencia citada, pues en todos los casos fue presente la anulación de una sentencia, lo cual, a más de apreciarse como antecedente necesario, brinda un panorama más preciso sobre los roles y papeles de las partes procesales culminado el juicio oral. En el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.
Si bien la comprensión jurisprudencial en los supuestos en los que se acuse defecto absoluto por falta de consideración de una contestación en apelación restringida, admitía la nulidad llana y plana, únicamente por el solo incumplimiento, en el tiempo, como ha sido anotado ha merecido su entendimiento más cercano a la naturaleza de todo régimen de impugnaciones, que al procurar la revisión de una resolución con base en un supuesto agravio, entabla primariamente una relación procesal entre la autoridad revisora y la parte impugnante.
En ese sentido el art. 409 del CPP, estima tres tipos de situaciones interpuesto que fuera el recurso de apelación restringida, por una parte, ordena los tiempos de notificación y respuesta; por otro lado, habilita la posibilidad de adhesión al recurso principal, y finalmente dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal revisor. Tales reglas, tanto en el orden en la que son presentadas como también tomando en cuenta sus alcances, son convergentes a la acción principal, esto es, al recurso de apelación que motive las notificaciones y emplazamientos; siendo que, todos los demás actos, ya sea contestaciones o adhesiones subsecuentemente en el curso del trámite, obedecen también a ese orden.
Ciertamente como apreció el AS 343/2020-RRC de 28 de julio, instaurada la fase impugnaciones una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esa misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso en específico.
Asimismo, la Sala estima que cuando el art. 410 del CPP, habilita el ofrecimiento de prueba tanto en la interposición del recurso, su contestación o su adhesión, brinda un criterio en el que, si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal, de modo que, dependerá de cada caso en concreto estimar su relevancia en la resolución final, no siendo razón suficiente que justifique una nulidad el solo señalamiento de que una contestación no haya sido tomada en cuenta.
IV.4. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista no tomó en cuenta la respuesta a la apelación restringida, simplemente realizó un análisis parcializado en favor de la denunciante, pues el Tribunal de alzada únicamente tomó en cuenta los dos motivos referidos a los arts. 370 incs. 5) y 6) y 360 inc. 2) del CPP, obviando responder los fundamentos planteados por YPFB CHACO S.A., en la respuesta a la apelación restringida, referida a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de incongruencia omisiva, ya que los delitos base de la acusación particular no se encuentran subsumidos por conductas de personas jurídicas conforme al art. 23 ter de la Ley 1390.
Al respecto el Tribunal de alzada resolvió la apelación restringida de Ruth Zambrana Mojica en sentido que, la Sentencia simplemente realizó una enunciación genérica de las pruebas documentales, incumpliendo las exigencias de fundamentación probatoria descriptiva, como la prueba PDC 1, que para la acusadora resultó elemental, ya que los acuerdos fueron incumplidos por la Empresa, generando un daño a la productividad dentro de su propiedad y el daño ambiental “entonces para que tanto las partes como este tribunal de alzada puedan conocer el contenido de las cláusulas del contrato, al menos las que fueron observadas en la querella como incumplidas, debieron estar plasmadas aunque no en su totalidad al menos las partes más sobresalientes de los términos y condiciones, para realizar un contraste con los daños y perjuicios que hubiera ocasionado el supuesto actuar irregular que con posterioridad a la firma del contrato se hubieran realizado por parte de personeros de la empresa CHACO S.A.” (sic).
Asimismo, la fundamentación probatoria intelectiva resulta insuficiente por la escasa otorgación de razones y motivos por las cuales otorga determinado valor, pues en la prueba PDC 3, la autoridad judicial acreditó que la acusadora se dedicaba a la actividad agropecuaria de manera específica, producción y comercialización de granos, sin realizar mayor argumentación respecto a la actividad de la recurrente, que alegó en su acusación que justamente sufrió daños en los tablones de soja que fueron sembrados y posteriormente perjudicada por no cumplir con las campañas agrícolas con cuantiosas pérdidas económicas, por lo que la valoración probatoria resultó insuficiente, porque solo plasmó la forma incompleta de los datos que contiene la prueba, sin aportar ningún criterio valorativo de la juzgadora, con aplicación de las reglas de la sana crítica, que debe ser relacionada con las teorías fáctica, probatoria y jurídica, tanto de la parte acusadora y acusada, señalando si es útil o no, si fue pertinente o si fue relevante, etc., calificación que se extraña en la valoración probatoria de todas las pruebas, esta insuficiente fundamentación impide al Tribunal de alzada realizar un control sobre la valoración probatoria y sobre los hechos, que se tuvo como probados, ya que emergen justamente de la valoración individual y conjunta de todas las pruebas.
Con relación a la valoración de las pruebas testificales de cargo, resulta insuficiente, porque no establece si la declaración es creíble o no, si la información proporcionada le da certeza o no para acreditar los hechos acusados o para desvirtuarlos, no se tiene constancia del porqué le da credibilidad o no a los testigos, limitándose la Juez a reiterar de forma genérica la misma información que dieron los testigos, además de forma equivocada deriva su valoración para más adelante, cuando era su obligación otorgar esa valoración individual en ese momento, incumpliendo así su misma decisión y si bien en el acápite “premisa menor fáctica”, en sus tres hechos probados y cuatro hechos no probados, realiza un intento de conjuncionar las pruebas para sustentar sus conclusiones fácticas, siendo que no se cumplió con la valoración correspondiente al que se comprometió al momento de valorar individualmente las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, siendo que la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva y analítica se repite en la valoración de la inspección judicial, así como en las pruebas de descargo presentadas por la Empresa YPFB CHACO S.A.
De esa precisión este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada dio cumplimiento a la previsión de los arts. 124 y 173 del CPP, pues emitió su fallo con base en los antecedentes procesales, habiendo fundamentado su decisión en el entendido que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no haber fundamentado y motivado la Juez su fallo en el entendido del cumplimiento de la fundamentación probatoria fáctica, jurídica, descriptiva e intelectiva, respecto a las pruebas documentales y testificales como fueron descritas en la apelación restringida descrita en el acápite II.2 del presente fallo, resultando evidente que la Sentencia incumpliera con las previsiones descritas por el Tribunal de apelación y que dio curso a anularla para la reposición del juicio ante otro juzgado conforme se desprende del contenido del Auto de Vista recurrido.
Más allá de lo descrito precedentemente, la entidad recurrente advierte en su recurso de casación, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la contestación de la apelación restringida, ya que los delitos base de la acusación particular no se encuentran subsumidos por conductas de personas jurídicas conforme al art. 23 ter de la Ley 1390; en ese sentido, si bien los argumentos de la contestación fueron esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, conforme se desprende a fs. 3207 vta. a 3208; empero, en el contexto, la fundamentación y motivación del Tribunal de alzada, se abocó a resolver la apelación restringida de la parte apelante conforme manda el precepto establecido en el art. 413 del CPP, que en el caso presente fue aplicado el primer párrafo de dicha disposición legal; en ese sentido, debe entenderse que la previsión contenida en el art. 409 del CPP, se trasunta en formalismos rigoristas que no tienen efectos en la decisión de la Resolución, debiendo para tal efecto remitirnos al acápite III.2 del presente fallo; toda vez, que se ha desarrollado argumentativamente sobre la naturaleza, fines y alcances del recurso de apelación restringida, como el principio de congruencia recursal derivado del art. 398 del CPP, posee doble vía pues a la par tanto obliga a los tribunales de revisión someterse a los aspectos reclamados por los impugnantes como también determina un límite al recurso, pues, toda actividad recursiva, posee demarcación en los temas de los cuestionamientos, es decir ningún Tribunal de apelación podría ir más allá de lo impugnado. De lo que se colige que en toda apelación restringida, la autoridad judicial sólo puede actuar bajo el principio de limitación entendido en el bocardo tantum apelatum quantum devolutum, aspectos sobre los que la jurisprudencia de este Tribunal a través de AS 325/2013-RRC de 6 de diciembre, concluyó: “En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa.
En ese sentido el art. 409 del CPP, estima tres tipos de situaciones, interpuesto que fuera el recurso de apelación restringida, por una parte, ordena los tiempos de notificación y respuesta; por otro lado, habilita la posibilidad de adhesión al recurso principal, y finalmente dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal revisor. Tales reglas, tanto en el orden en la que son presentadas como también tomando en cuenta sus alcances, son convergentes a la acción principal, esto es, al recurso de apelación que motive las notificaciones y emplazamientos; siendo que, todos los demás actos, ya sea contestaciones o adhesiones subsecuentemente en el curso del trámite, obedecen también a ese orden.
Por lo que siguiendo la premisa del Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio, que advierte sobre la fase de impugnaciones una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esa misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso en específico.
Asimismo, la Sala estima que cuando el art. 410 del CPP, habilita el ofrecimiento de prueba tanto en la interposición del recurso, su contestación o su adhesión, brinda un criterio en el que, si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal, de modo que, dependerá de cada caso en concreto estimar su relevancia en la resolución final, no siendo razón suficiente que justifique una nulidad el solo señalamiento de que una contestación no haya sido tomada en cuenta.
Por lo manifestado, resulta evidente que el Tribunal de apelación efectuó un correcto control de legalidad y logicidad de la Sentencia, otorgando respuesta fundamentada a la solicitud de apelación restringida de Ruth Zambrana Mojica, pues no resulta evidente lo vertido por la parte recurrente en sentido que el Tribunal de alzada incurriera en incongruencia omisiva respecto al memorial de contestación a la apelación restringida, en los términos descritos precedentemente, por lo que tampoco resulta evidente la afectación del derecho al debido proceso; toda vez, que ya se emitió criterio con antelación respecto a la previsión de los arts. 409 y 410 del CPP, con esos fundamentos este Tribunal advierte que el recurso de casación en análisis deviene en infundado.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- 3. Que las actividades de YPFB CHACO S.A. tuvieran la intencionalidad de destruir o inutilizar el Predio San Jorge de titularidad de Ruth Zambrana Mojica.
- 4. Que las actividades de YPFB CHACO S.A. tuvieran la finalidad de restringir la libertad del trabajo de RUTH ZAMBRANA MOJICA.
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y FUNDAMENTO DE LA SALA
- POR TANTO
