AS/0344/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0344/2024

Fecha: 19-Dic-2024

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.- La parte recurrente, acusa la aplicación indebida del art. 167 del CPT y del art. 19 de la LGT y el art. 11 del DS 1592, toda vez que, el actor reconoció en la demanda que su sueldo percibido fue de Bs1900, resultando en los hechos una confesión judicial conforme establece el art. 252 del CPT, “…el sueldo que percibía mi persona fue de Bs1900…”, conforme aquello corresponde revisar las resoluciones emanadas por parte de los de instancia, para los efectos de determinar la existencia de la infracción.

De la revisión de la demanda, a fs. 15 se constata lo siguiente: “el sueldo que percibía mi persona fue de Bs1900 y no así como la normativa lo dicta con un salario mínimo nacional de Bs2122 por lo que se verifica que la contraparte inclusive me adeudaría Bs222 por mes trabajado, por lo que tendría que realizarse el reajuste de ese monto al mínimo nacional.”

De lo anterior corresponde señala que, se evidencia lo expuesto por el recurrente en cuanto a que el actor habría reconocido que se le pagaba Bs1900, sin embargo, la “confesión”, resulta un hecho que esta excluido del contexto real planteado por parte del demandante, toda vez que el hecho de recibir ese sueldo por debajo del sueldo mínimo nacional constituyo un incumplimiento de la parte demandada del art. 7 del DS 3888 de 1 de mayo de 2019, concordante con el art. 52 de la LGT aspecto que fue asumido en forma correcta por parte del Juez A quo, al determinar como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs2122, hecho que también fue reconocido por parte del Tribunal de Alzada al confirmar la resolución de primera instancia, por lo que, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte, la aplicación indebida de la ley, traída como infracción mediante el recurso de casación que se analiza, por lo que, aquella resulta infundada.

2. Sobre la infracción, de que se habría ignorado la declaración testifical de descargo que corre de fs. 118 a 120, se debe señalar que, de la revisión de obrados no es posible establecer la existencia de la prueba señalada por parte del demandado toda vez que, de fs. 118 a 120 concurre el apersonamiento otorgado mediante poder de Javier Mir Peña, en calidad de representante legal de la Empresa Unipersonal “MMB SECURITY”, por lo que, los de instancia no pudieron advertir ni revisar la prueba testifical observada. Sin embargo, se debe advertir que también forma parte de la infracción, que no se habría dado el suficiente valor probatorio a las testificales de fs. 137, las que a decir del demandado acreditarían que la empresa poseía personal para suplir días de descanso, domingos y días feriados, por lo que el actor no podría haber trabajado los feriados y domingos que le fueron concedidos por los de instancia, siendo que, fueron dos testigos los que acreditaron el hecho, se habría cumplido con lo estipulado por parte del art. 169 del CPT.

Al respecto, el Tribunal de Alzada, reconoció y validó la existencia de las pruebas testificales aludidas por parte del demandado, al margen de reconocer que, aquellas demostraron que efectivamente que la empresa poseía personal para suplir los días de descanso, domingos y días feriados, empero resulta evidente, que la misma carece de contenido para establecer que días, fueron remplazados por el mencionado personal en favor del actor, toda vez que de la revisión del resto del contenido del conjunto de la prueba, no se observa acreditación de ninguna clase, que establezca en forma circunstanciada, el detalle de las fechas, en las que el actor fue remplazado y quien le remplazo; es decir, no existía una planilla de control que acredite tales extremos por lo que la decisión asumida por los de instancia en otorgar a favor del demandante el pago de días feriados y domingos resulta correcto, conforme lo establecido por parte del art. 41 del arts. 41, 42 del CPT y 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT). Por lo que, no se evidencia la existencia de la vulneración del art. 169 del CPT, por lo que, el agravio resulta infundado.

3. En cuanto a la violación de la Ley e improcedencia en el monto por tiempo de servicios o indemnización, toda vez que, los de instancia no acreditaron el pago realizado por tal concepto, por un monto de Bs1800, los que, habrían sido cancelados el 16 de octubre de 2020, conforme prueba consistente en el recibo de fs. 123, la que correspondería a un documento original.

De la revisión de los antecedentes del proceso, y la prueba aludida se verifica que; la misma resulta ser una fotocopia a color simple de una Papeleta de Liquidación cursantes a fs.123, no están respaldadas por una liquidación con firma de recepción del demandante; son fotocopias por lo que, debe considerarse lo establecido en los arts. 161 inc. a) que establece: “Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: a) Cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente, como genuina”, en ese entendido, las copias simples; no tienen valor legal que demuestre que las sumas que supuestamente se otorgaron fue cobrado por el actor, por concepto de indemnización; al no contener una liquidación que acompañe para que se demuestre este extremo, conforme exige el art. 135 del CPT.

Además, debe tenerse presente que, cuando se efectúa la valoración de la prueba en la materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; conforme a lo señalado precedentemente en la doctrina aplicable, respecto de los principios que rigen en la materia; en los cuales se encuentra el principio protector, que tiene como regla la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en una valoración conjunta de pruebas que cursan en el proceso; por lo cual, los de instancia realizaron una correcta valoración de la prueba.

4. Sobre la incorrecta valoración de la prueba por parte de los de instancia consistente en las literales de fs. 44 a 112 y 140 las que -a decir del demandado- probarían la existencia del abandono de la fuente laboral por parte del actor, lo que, de advertirse, resultaría en la improcedencia del pago del desahucio.

Conforme aquello se debe constatar si la valoración de la prueba ha sido realizada conforme ley y cumpliendo los estándares establecidos por parte de la CPE, con la finalidad de preservar los derechos de las partes, por lo que corresponde la revisión de los actuados realizados por parte de los de instancia con la finalidad de establecer la existencia o no del agravio traído a esta instancia mediante recurso de casación.

Uno de los hechos establecidos por parte del Auto de Vista, que el demandado no hizo conocer ni denunció ante el Ministerio de Trabajo el supuesto abandono injustificado por el trabajador de su fuente laboral y que con ese abandono se hubiera causado perjuicio a la demandada.

En ese sentido, corresponde mencionar que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el actor alegó en su demanda un despido intempestivo por parte del empleador, hecho que en ninguna fase del proceso fue desvirtuado por el demandado, porque no adjuntó ninguna prueba valida que desacredite tal afirmación, se debe señalar que, si presento fotocopias simples de un registro, conforme se establece a fs. 44 a 113 y 123 empero las mismas fueron presentadas en fotocopia simple que no cumplen con lo establecido por parte del art. 159 del CPT, y las testificales de fs. 138 a 140 que no demuestran el abandono toda vez que las mismas no establecen fechas exactas, en las que el trabajador hubiere abandonado su fuente laboral, por lo que fueron debidamente descartadas para los efectos de dar certeza de la ocurrencia de los hechos más cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3 h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.

Cabe señalar que, los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo.

En el presente caso, era el empleador que debía presentar prueba de descargo para desvirtuar lo demandado; empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar que el actor abandonó de manera voluntaria su trabajo; correspondiendo en consecuencia, los beneficios sociales que le corresponden y que están contemplados en la Ley.

Bajo estos parámetros, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220 II. del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.